c)
c) Aseveraron que el Tribunal de alzada tiene la obligación de responder con claridad comprensible para cualquier lego del derecho, la confirmación de la sentencia y la respuesta a cada uno de los puntos cuestionados, denotándose esta falencia y omisión, siendo lo más grave, que en lo que respecta al derecho a la defensa, no existe una respuesta a la notificación legal y la declaratoria de rebeldía en contra de ellos, pues no solo no admite la respuesta de ellos ni la reconvención que han planteado, porque supuestamente había sido extemporánea, implica que les ha dejado en indefensión, lo cual innegablemente conlleva la nulidad procesal, pues se ha obviado la declaratoria expresa de rebeldía en su contra.
c) Reclamó que se ha inobservado y no se ha aplicado conforme a derecho lo normado por el Art. 1453 inc. II del Código Civil, con relación a que la reivindicación de un bien inmueble importa la restitución a favor del demandante que comprueba su calidad de propietario. En el caso de autos y conforme se ha señalado y se deduce de la prueba aportada y producida por el propio demandante, se tiene que no existe prueba instrumental fehaciente, debidamente registrado en DD.RR. que lo habilite para recuperar la fracción de terreno de 300 m2. También reclamó de la inobservancia de lo normado por el art. 1455 del Código Civil, con relación a la acción negatoria, misma que no debió admitirse, porque el acto no contaba con legitimación activa para demandar, el juzgado no ha observado lo normado por el art. 327 num. 5) del Código de Procedimiento Civil abrogado, era una acción improponible y no estaba determinado el objeto de la pretensión.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles por haberse interpuesto dentro del plazo que determina el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
