CONSIDERANDO VI
DICTAMEN FISCAL: Mediante decreto de 22 de octubre de 2020, de fs. 791, se dispuso la remisión al Ministerio Público de los antecedentes del cuaderno de extradición caratulado 17/2017, a los efectos del pronunciamiento respectivo, conforme prevé el art. 158 del Código de Procedimiento Penal (CPPb) y requiera sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud.
El Fiscal General del Estado, mediante Dictamen FGE/JLP N° 09/2020 de 10 de noviembre, de fs. 792 a 795, luego de hacer referencia a los antecedentes del caso, y que en la solicitud se invoca el Acuerdo de Extradición entre los Estados partes del Mercosur, Bolivia y Chile, ratificado por Bolivia el 3 de septiembre de 2004, vigente en aplicación del art. 149 del CPPb, expresó en cuanto a la verificación del principio rector de Doble Incriminación o Principio de Incriminación Recíproca o Principio de Identidad de la Norma, constituido en requisito fundamental, es que resulta imprescindible que el hecho que motiva la solicitud, sea considerado como delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido; así, el art. 150 del Código de Procedimiento Penal, establece que la extradición procederá por los delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad, cuyo mínimo legal sea de dos o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos años; entendiéndose por ello, que el delito en el que se funda la solicitud de extradición, deberá tener identidad en cuanto a la conducta constitutiva del delito, independientemente de la categorización o la utilización de terminología distinta que tengan "nomen juris" distintos; en ese entendido, de la lectura de la solicitud que se acompaña a los antecedentes del caso, "el requerido" fue procesado por los delitos de Asociación para el Tráfico Internacional de Drogas, art. 35 de la Ley N° 11.343/06, que se encuentra tipificado en cuanto a la conducta, en la Ley N° 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, previo análisis de antecedentes, dispuso la detención preventiva con fines de extradición; la extradictable no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, auto de declaratoria de rebeldía, suspensión condicional del proceso o suspensión condicional de la pena.
Asimismo, consta en obrados la Sentencia N° 68/2017, que falló declarando a Lidia Cayóla Mosquera, autora y responsable de la comisión del delito de encubrimiento, imponiéndole la pena de 6 años de presidio, aplicando a su favor la excepción de sanción.
No sólo el "Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del Mercosur, Bolivia y Chile", sino también en los distintos instrumentos jurídicos multilaterales internacionales sobre la materia, está legislada la denegación de la extradición por diversas causas, aspecto que deberá ser tomado en cuenta; y finalmente, el Estado requirente adjuntó los documentos justificativos y formalizadores para el pedido de extradición en contra de la ciudadana Lidia Cayóla Mosquera, procesada por los delitos de Asociación para el Tráfico Internacional de Drogas.
Por lo expresado, y al haber evidenciado el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa internacional y nacional, sobre los requisitos de presentación contenidos en el art. 157 y el Acuerdo antes mencionado, el Fiscal General del Estado, requirió porque se declare procedente la extradición de la ciudadana Lidia Cayóla Mosquera, conforme establece el art. 150 del Código de Procedimiento Penal.
