CONSIDERANDO VII
LEGISLACIÓN APLICABLE:
Conforme a lo previsto por el art. 184-3 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts. 50-3 del Código de Procedimiento Penal Boliviano (CPPb) y 38-2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer y sustanciar las solicitudes de extradición en única instancia.
De acuerdo al art. 138 del CPPb, el Estado Boliviano, se obliga a brindar la máxima cooperación a las solicitudes de autoridades extranjeras.
Por ello es que el art. 149 del CPPb, prevé que "La extradición se regirá por las convenciones y tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable".
El trámite de extradición de ninguna manera determina la inocencia o culpabilidad de la persona requerida, la pugna que pudiera presentarse es el resultado de la contraposición de intereses que subyacen, por una parte, el del Estado requerido de dar cumplimiento a la solicitud del país requirente y, por otro, el del sujeto requerido a que tal solicitud sea rehusada. Ambos intereses contrapuestos deben ser resueltos en el marco del Tratado o Convenio, en defecto del mismo de las normas del CPPb.
En el caso, las relaciones internaciones en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente, se encuentran reguladas primero por el Tratado de extradición suscrito el 25 de febrero de 1938, ratificado por Bolivia, mediante Ley de 18 de abril de 1941, que por la variación de las características y circunstancias que han mediado en la relación con los estados, y los compromisos internacionales se determinó la readecuación de las normas constitucionales y legislaciones al Estatuto de Roma, de la Corte Internacional, en los que se incorporó el genocidio y los delitos de lesa humanidad, suscrito por Bolivia el 17 de julio de 1998, ratificado mediante Ley N° 2398 de 24 de mayo de 2002; por ello es que se suscribió posteriormente el Tratado de Extradición entre los Estados partes del MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay), Bolivia y Chile, de 10 de diciembre de 1998, ratificado por el Estado boliviano mediante Ley N° 2830 de 03 de septiembre de 2004, fecha desde la cual entró en vigencia.
El art. 1 del Acuerdo de Extradición entre el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, establece: "Los Estados partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente acuerdo, a las personas que se encuentran en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad" en ese propósito y para comprobar la procedencia de la solicitud de extradición debe observarse el cumplimiento de los siguientes requisitos establecidos en la normativa internacional aplicable, art. 2, sobre los delitos que dan lugar a la extradición: "Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años." Procedencia de la Extradición, art. 3: "Para que la extradición sea considerada procedente es necesario: a) que el Estado Parte requirente tenga jurisdicción para conocer en los hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado Parte requerido tenga jurisdicción para entender en la causa. art. 9, prescripción: "No se concederá la extradición cuando la acción o la pena estuvieren prescritas conforme a la legislación del Estado Parte requirente o del Estado Parte requerido."; el contenido del requerimiento o solicitud, establecido en el art. 18: "Solicitud 1. La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la legislación de! Estado Parte requerido. 2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el origina/ o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado Parte requerido emanado de i a autoridad competente... 4. En las hipótesis señaladas en los párrafos 2 y 3, también deberán acompañarse a la solicitud:
Una descripción de los hechos por los cuales se solicita la extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia, a las disposiciones legales aplicables;
todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona redamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su identificación.
¡ii) Copia o transcripción auténtica de los textos legales, que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción de la Parte requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescritas, conforme a su legislación."
Asimismo, el art. 153 del CPP señala que una solicitud de extradición concedida, podrá ser diferida cuando la persona requerida esté sometida a la jurisdicción penal de la República por un delito distinto de aquel por el que se hubiese solicitado la extradición, hasta la conclusión del procedimiento o ejecución de la pena impuesta, salvo el caso previsto en el inciso 5) del art. 21; salvedad que señala que la Fiscalía tiene la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea precedente, y en su numeral 5), establece: "Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a la de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada".
Finalmente, entre otros la transmisión de los requerimientos según art. 22: "Decisión y Entrega: 1. Ei Estado Parte requerido comunicará sin demora al Estado Parte requirente, por vía diplomática, su decisión con respecto a la extradición. que tienen concordancia con nuestra normativa interna establecida en el art. 150 del CPPb.
