CONSIDERANDO VIII
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL CASO: En el caso de autos, del análisis de los* antecedentes y la documentación remitida a este Tribunal, se evidencia que a la ciudadana requerida de extradición se le imputó la comisión del delito de Tráfico Transnacional de Drogas y Asociación para el Tráfico, previsto y sancionado en los art. 33, 35 y 40 de la Ley 11.343/06 de 23 de agosto de 2006, del Estado requirente; delitos que también son penados en la legislación penal boliviana, conforme establecen los arts. 33 inc. n) y 48, como Tráfico y 53 como Asociación Delictuosa y Confabulación, ésta última constituye una agravante, establecidas de manera similar a las previstas en los arts. 35 y 40 de la citada Ley N° 11.343/06.
En cuyo mérito, se tiene por cumplido el principio de la doble incriminación, al encontrarse tipificada la conducta en las legislaciones de ambos Estados, así como el requisito de que la pena sea superior a un año de privación de libertad, en el caso brasilero la pena de reclusión, para el delito de tráfico transnacional de drogas es de 5 a 15 años, haciendo procedente la extradición solicitada, al no advertirse causales para declarar su improcedencia.
Por consiguiente, se establece que se encuentran cumplidos todos los requisitos previstos en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano; siendo que el resumen de los hechos investigados, se alega que la requerida, es una de las líderes del grupo proveedor de sustancias controladas, juntamente con su marido Ramiro Condori Aguilar, detentadora de una gran poder financiero, siendo responsable de la importación, remesas e internalización a territorio brasilero de toda la droga incautada en el transcurso de las investigaciones, además de ser propietaria de inmuebles utilizados para el cargamento utilizados por los grupos transportadores en la ciudad de Corumbá.
De los antecedentes referidos, se establece que la Jueza Federal Sustituía del 5o Juzgado Federal de la Subsección Judiciaria de Londrina, Estado de Paraná, de la República Federativa del Brasil, tiene la jurisdicción y competencia para conocer y fallar en juicios sobre las infracciones que motivan el reclamo. Por otra parte, conforme a los antecedentes el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuso la Detención Preventiva con fines de Extradición de la imputada Lidia Cayóla Mosquera, mediante Auto Supremo N° 136/2017 de 30 de noviembre, estando al presente conforme a los informes adjuntos, guardando detención en el Centro de Rehabilitación "Palmasola" de la ciudad de Santa Cruz (fs. 1169 a 1173 ), se acompañó datos precisos para su identificación, también se presentó el texto de la disposición legal que tipifica el delito transcrito en la orden de detención y finalmente el pedido de extradición y demás requerimientos fueron tramitados por la vía Diplomática.
Es importante hacer constar lo siguiente: Si bien la detención preventiva con fines de extradición fue ejecutada el 4 de marzo de 2021, a horas 13:20, en esa misma techa se notificó con todos los actuados emitidos en su contra, conforme acredita el Acta de Notificación de fs. 1044, reiterada a fs. 1169 vta., implicando con ello que, a partir de este actuado, corren los 40 días previstos por el numeral 4 del art. 29 del Tratado de Extradición suscrito entre el Mercosur, Chile y Bolivia, para que en caso de no ser formalizada la extradición se ordene la libertad inmediata de la ciudadana requerida; extremo que no ocurre en el caso presente; toda vez que, como se refirió precedentemente, el Estado requirente, presentó reiteración de la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el 9 de marzo de 2021, por lo que, queda ratificada la solicitud de extradición de la ciudadana Lidia Cayóla Mosquera.
Por consiguiente, se ha constatado, conforme todo lo referido, que la solicitud de extradición, ha cumplido con todos los requisitos previstos por el indicado Acuerdo o Tratado Internacional, resguardándose las formalidades y los derechos de la persona requerida en extradición.
Bajo ese contexto, se concluye que el Estado requirente dio cumplimiento con los presupuestos procesales establecidos en los arts. 1, 2, 3, 9, 18 y 22 del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados partes del MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay), Bolivia y Chile, concordante con el art. 150 del CPPb, no existiendo causas que hagan improcedente la solicitud formulada por el Estado requirente.
Por otro lado, es pertinente reiterar que, de fs. 518 a 544, cursa la Sentencia N° 68/2017 de 15 de agosto, emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ramiro Aguilar Condori y Lidia Cayóla Mosquera, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48, en relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), que falló declarando a Ramiro Aguilar Condori, autor y responsable del delito antes señalado, imponiendo la pena de 15 años de presidio; y a Lidia Cayóla Mosquera, autora y responsable del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el art. 1008, con relación al Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48, en relación al art. 33 inc. m), de la Ley 1008, fijando la pena de 6 años de presidio; empero, en cumplimiento de la parte final del art. 75 de la referida Ley, al tenerse acreditada la condición de cónyuge o conviviente del co imputado y sentenciado Ramiro Condori Aguilar, se resolvió aplicar la excepción de la sanción a favor de Lidia Cayóla Mosquera, declarándose mediante Auto de fs. 550, ejecutoriada la Sentencia condenatoria de 15 de agosto de 2017, emitiéndose los respectivos mandamientos de condena.
El indicado proceso penal, es de data anterior a la solicitud de extradición, lo que significaría que ante la existencia de este proceso penal, correspondería la extradición con ejecución diferida; sin embargo, corresponde tener presente la previsión del artículo ya analizado precedentemente, que refiere: Se difiere la ejecución de la extradición concedida, salvo, "Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a la de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada”.
En el caso de autos, el proceso penal preexistente a la solicitud de extradición, es por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el art. 1008, con relación al Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48, en relación al art. 33 inc. m), de la Ley 1008, por lo que se le impuso la pena de 6 años de presidio; y fue beneficiada por la excepción de la sanción, prevista en la parte final del art. 75 de la referida Ley, al tenerse acreditada su condición de cónyuge o conviviente del co imputado y sentenciado Ramiro Condori Aguilar, lo que implica que, por la relevancia del delito por el que solicita su extradición, corresponde, en el marco de la cooperación internacional de los países, deferirse favorablemente.
Además, que el art. 153 del CPPb, como se tiene referido, establece que se diferirá la ejecución de la extradición concedida, entre otros casos, cuando la persona requerida está sometida a la jurisdicción penal de la República por un delito distinto de aquél por el que se hubiera solicitado la extradición, hasta la conclusión del procedimiento o ejecución de la impuesta, salvo el caso previsto en el inciso 5) del artículo 21 de este Código; lo que ocurre en el caso presente, según todo lo fundamentado.
En consecuencia, la presente extradición es atendida positivamente, en sujeción a la previsión normativa relativa a la procedencia de la extradición con ejecución inmediata, además del principio de temporalidad, puesto que se demostró objetivamente que el proceso penal por narcotráfico instaurado en contra de la ciudadana en este Estado Plurinacional de Bolivia, aunque inició de manera posterior a la solicitud de extradición por parte de la República Federativa del Brasil; fue beneficiada con la excepción de la sanción, prevista en la parte final del art. 75 de la Ley N° 1008
