Auto Supremo AS/0410/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0410/2021

Fecha: 09-Jul-2021

Corresponde también, remitirnos nuevamente al art. 10.I.III del Decreto Supremo N° 28699, modificado por el Decreto Supremo N° 0495 de 1 de mayo de 2010, que establece que el trabajador ante el despido injustificado, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación, en el caso presente el trabajador, optó por su reincorporación, correspondiéndo en consecuencia dar curso a la misma, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, no correspondiendo en consecuencia el pago de beneficios sociales, dispuesto por el Auto de Vista N° 01/2021 de 24 de marzo.

Por último respecto a las Sentencias Constitucionales referidas por la recurrente, se debe aclarar que para citar jurisprudencia, no es suficiente con transcribir una parte de la resolución que se cita, o simplemente limitarse a señalar el número de auto supremo, debiendo remitirnos al efecto a la SCP Nº 881/2016-S3 de 19 de agosto, que establece: “… el precedente constitucional es una parte de toda la Sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, se explica que es aquello que la Constitución Política prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de un supuesto hecho. Entonces es posible afirmar que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi, siempre y cuando exista supuesto fáctico análogo”, en el caso presente difieren, los hechos no son análogos, por lo que no corresponde realizar mayores comentarios al respecto.

En el marco legal descrito, se concluye que el Tribunal de Alzada incurrió en parte, en violación del art. 10.I y III del Decreto Supremo N° 28699, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo IV del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 01/2021 de 24 de marzo (fs. 238 a 241 vta.), solo en referencia a que no corresponde el pago de los beneficios sociales, manteniendo firme y subsistente en todo lo demás, disponiendo que en ejecución de Sentencia el Juez Ad quo realice la respectiva liquidación de los salarios devengados y derechos colaterales que correspondan, pago que debe efectuarse previo juramento de ley en el juzgado de instancia, por parte del demandante y bajo responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario, de no haber percibido remuneración alguna en otra entidad estatal, por otro trabajo prestado desde el momento de su despido, sin costas en cumplimiento de los dispuesto por el art. 39 de la Ley 1179.