Auto Supremo AS/0423/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0423/2021

Fecha: 09-Jul-2021

II.1.2.1.-

II.1.2.1.- La recurrente, acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas, al respecto, sobre los errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, el Dr. Pastor Ortiz Mattos, señala: “…se define al error como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. Por lo dicho puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico” sobre el error de derecho refiere que: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica”. (El Recurso de Casación en Bolivia”, Páginas 157-158).

Al respecto corresponde aclarar que el recurso de casación es un recurso extraordinario que la ley concede a los litigantes para para que puedan invalidar una sentencia o un auto definitivo, o anular el proceso cuando la resolución recurrida hubiese sido dictada violando las formas esenciales señaladas por ley. Es así que el Tribunal de Casación, es un tribunal de puro derecho, que no le corresponde apreciar las pruebas, excepto que se hubiese demostrado la existencia manifiesta del error de hecho o de derecho.

En ese sentido el recurrente acusa que se incurrió en error de hecho, respecto a las testificales de descargo, cursantes de fs. 138 a 141, en relación a la interrogante 8 que señala: “Explique la testigo como es cierto, que la última vez que la demandante Miriam Escobar Rodríguez, abandonó su trabajo en la florería, fue porque estaba escapando del padre de sus hijos”, respondiendo a la interrogante, la testigo de descargo Teresa de Jesús Lobo de Antelo manifestó: “Si, ella tuvo problemas familiares y por eso se retiró, luego fue que volvió en el año 2012 nuevamente a trabajar(fs. 138 vlta), por su parte la testigo Patricia Raldes Carrasco, señalo: “No sé” (fs. 139 y vlta), la testifical de Marlene Salazar Becerra refirió: “La última vez que se retiró, antes del año 2012 fue por el problema que tuvo con el padre de sus hijos” (fs. 140), por último Ana Lourdes Lobo Menacho indicó: “Si ella tuvo un problema familiar y ese fue el motivo por el que abandonó el trabajo” (fs.141) (negrillas añadidas).

En consecuencia, de las testificales acusadas de ser inobservadas tanto por el juez de instancia, como por el Tribunal de Alzada, se constató que ninguna afirmó expresamente que Miriam Escobar Rodríguez se retiró la gestión 2018, por problemas familiares, es más las testigos que hacen referencia al periodo de retiro, señalan a la gestión 2012 y el desahucio dispuesto en la sentencia y confirmado por el auto de vista, corresponde al despido injustificado en la gestión 2018, por lo que no se evidencia una consistencia en las testificales de descargo, por lo que las mismas no tienen el valor legal que le otorga el art. 169 del Código Procesal del Trabajo, que prevé: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares”.

Además de lo descrito, se debe señalar que cuando el recurrente invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, debe demostrar que el juzgador se equivocó al apreciar las pruebas abandonándolas a la sana crítica, incurre en error de hecho, cuando el fallo recurrido considera erradamente probado un hecho y la equivocación está demostrada con un documento auténtico, aspectos que no fueron identificados en el proceso, por lo que de ninguna manera se puede decir que las testificales descritas constituyen prueba que desvirtúe la pretensión del ítem del desahucio, más aún cuando las mismas no se encuentran enmarcadas dentro de lo que dispone el art. 169 del Código Procesal del Trabajo.

Por lo que resulta evidente que la demandada, no demostró con prueba alguna, que la trabajadora se retiró voluntariamente de su fuente laboral y que, por ende, no le corresponde el pago del desahucio, por lo que al respecto, debe observar los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional que ampara al trabajador, al señalar que las normas laborales serán aplicadas bajo el principio de protección a los trabajadores, regulando asimismo que los derechos y beneficios no se pueden renunciar y que se debe aplicar el principio de inversión de la prueba, esta estructura y diseño normativo, está dispuesta en la referida norma magna, la cual brinda especial y trascendental protección a las y los trabajadores, siendo considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, principios procesales inherentes al derecho laboral han sido elevados a rango constitucional, dispuestos en el art. 48.II de la Norma Cúspide, que dispone: “II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” (negrillas añadidas).

Conforme al indicado principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT, determina que: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, asimismo el art. 150 de este norma adjetiva, prevé que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; normativa que claramente señala, que la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el ex trabajador, recae en el demandado empleador, en concordancia con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador...”.

De conformidad a las normas jurídicas citadas, se concluye que, en material laboral, corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso, los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador en su demanda y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, todo basado en el principio de verdad material. La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.