Auto Supremo AS/0423/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0423/2021

Fecha: 09-Jul-2021

II.1.2.2.-

II.1.2.2.- Respecto al derecho a una resolución fundamentada como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, están contenidas en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, así como lo establecido en el art. 117.I de la CPE: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, concordante con lo señalado en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Desarrollándose al respecto una amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que, en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III. 3, señala: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.

En ese entendido, resulta evidente, que el Auto de Vista recurrido, justifica su decisión, mostrando las razones que permiten considerar por qué el administrador estableció su decisión, sobre la controversia, explicando y justificando las razones de la decisión final, siendo así que se identifica una exposición de hechos, descrita en el primer Considerando, antecedentes de derechos, al igual que contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios técnico jurídicos que fundamentaron su decisión, expresados en el segundo Considerando, describiendo respecto al desahucio, lo siguiente: “Asimismo, el recurrente afirma que las pruebas testificales de fs. 138 a 141, en su respuesta 8 son determinantes para demostrar el abandono de la demandante, por lo que al no ser consideradas en sentencia, vulnera el art. 3 del D.S. 110 de 1 de mayo de 2009 y art. 7 del DS. 1592 de 19 de abril de 1949; sin embargo, dichas pruebas no demuestran el abandono de trabajo de la demandante, ya que el primer testigo, según acta de fs. 138 y vlta, en su respuesta 8, indica que la demandante tuvo problemas y por eso se retiró y que luego volvió el año 2012 (…), lo mismo ocurre con la cuarta testigo, según acta de fs. 141 y vlta., en su respuesta 8, habla de un restiro o abandono de trabajo por problema familiar, sin precisar a qué año o fecha se refería; por lo que la prueba testifical, aludida por la parte recurrente, no demuestra el abandono de trabajo en fecha 28 de mayo de 2018 (…); por lo que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba establecida en el art. 150 del CPT, especialmente el art. 169 del mismo Código Adjetivo (…) Así también la parte recurrente afirma que se estaría vulnerando el art. 202 del CPT y art. 213 del CPC…”.