III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto debemos establecer que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, más aún si se trata de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme los previene el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT); a ello, es preciso también establecer que, en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados. En el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Couture nos ilustra que las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
Por otro lado, se debe mencionar también que en materia laboral rigen varios principios procesales, entre los que se encuentran el principio protector y dentro de éstos, la regla "in dubio pro operario", es decir, si a momento de apreciar la prueba cursante en obrados, sobre la base de la inexistencia de la prueba tasada, el juez advierte que existen circunstancias, eventos, condiciones u otros que sean contradictorios o excluyentes entre sí, se debe aplicar la regla "in dubio pro operario" y reconocer la circunstancia o hecho más favorable al trabajador, desestimando la otra, situación que sucedió en el caso que se analiza, por lo que corresponde reconocer los derechos demandados.
Ahora bien, en aplicación de los principios descritos precedentemente, tanto la Jueza A quo como el Tribunal de Alzada compulsaron la prueba cursante en el expediente entre ellas las de fs. 1 a 88, 89 a 174, de 175 a 236, 343 a 347 y 354 a 355, consistentes en transporte de carga, entregas parciales por venta, pago de sueldos y transporte de carga, prueba testifical y confesión judicial provocada del actor y confesión judicial provocada de la demandada, respectivamente, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica la Jueza A quo estableció de que sí se reunieron las características de una relación laboral en aplicación del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, por lo que resulta inconsistente el hecho de que el actor haya conducido vehículos del propiedad del padre a los demandados y que su lugar de trabajo hubiese estado ubicado en el domicilio de señor Ernesto Salvatierra Moreira.
Respecto la existencia de la relación laboral entre Ancelmo Roca Vargas y la Empresa “DISPROSAL” la cual ahora lleva el nombre de “DISALPRO” y que aparentemente se estaría acusando una incongruencia respecto del establecimiento de la parte demandada por lo cual a través del memorial cursante de fs. 293 a 295, Carlos Salvatierra Zurita y Albertina Salvatierra Tribeño, opuso excepción de falta de personería en los demandados, habiendo sido resuelto por auto de 25 de febrero de 2016 saliente a fs. 310 y vta. el estableció que en previsión del art. 72 del Código Procesal del Trabajo, tratándose de personas jurídicas, la citación se efectuará válida e indistintamente a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales, Auto que no fue apelado por la parte demandada en el plazo previsto por ley. En tal sentido, al amparo del art. 182.a) del Código en referencia, se presume la relación de trabajo, salvo prueba en contrario, por lo que bajo el principio de preclusión establecido en el art. 3.e) del CPT, establece que: “…no cumplido por la parte un acto procesal, dentro del tiempo conferido por la Ley, determina la clausura de la etapa procesal respectiva”, conllevando la pérdida del ejercicio de su derecho de impugnación en los procesos judiciales previsto en el art. 180.II de la Ley Fundamental, consintiendo con sus actos la prosecución del proceso de fondo.
Finalmente, con relación al cuestionamiento que hicieron respecto del punto 2 de la Sentencia, y con relación a la inspección judicial ofrecida por la parte demandada la cual no fue realizada, debemos establecer que se puede acoger dichos agravios por cuanto al ser considerado el recurso de casación como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, se colige que el recurso de casación, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos reclamos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 424/2021
- Sucre, 09 de julio de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 348/2021
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I.
- PROBADA
- I.2. Auto de Vista.
- confirmando
- I.3 Motivos del recurso de casación.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- IV.- Conclusión
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
