En el recurso de casación en el fondo de fs. 468 a 470, interpuesto por Diego Pardo Valle Calderón, en representación de la Institución “Tratamientos de Residuos de Bolivia “TREBOL S.A.”.
Que el auto de vista impugnado, hace una síntesis muy escueta de los argumentos de su apelación, de donde se evidencia que no se sintetizó de manera correcta lo alegado por su parte, siendo la respuesta del referido fallo, insuficiente, tornándose en defectuosa en cuanto a su fundamento, agraviando su derecho a un debido proceso y el deber de fundamentación que tiene toda autoridad que imparte justicia.
Respecto del bono de asistencia, sostuvo que sobre este punto, el tribunal de alzada, concluyó que el actor fue cesado contra su voluntad y de no haber sido destituido, habría continuado con su función laboral, sin embargo no señala en merito a que norma aplica tal razonamiento, puesto que el bono de asistencia, al no ser un imperativo legal, se constituye en una liberalidad del empleador, y por ende su otorgamiento no puede ser librado al simple criterio discrecional de alguna autoridad, por lo que, en caso de otorgarse sin que hubiese asistencia al trabajo, mínimamente se debería exponer las normas que sustentan su otorgamiento, por lo tanto, en el caso de autos, al no haberse fundamentado su otorgamiento en alguna normativa, se omitió el deber de fundamentación de las resoluciones, afectando el derecho al debido proceso.
En cuanto al pago de salarios devengados, señala que el auto de vista recurrido, no contesta a este agravio alegado en apelación, donde se expuso claramente que los salarios devengados, no pueden ser calculados en base al promedio salarial, ya que esta fórmula solamente está contemplada en el art. 19 de la LGT, puesto que solo debe considerarse el haber básico, más no el bono de antigüedad, al contrario, al aplicar su cálculo en base a un promedio indemnizable, como erróneamente se ha hecho, se están incluyendo salarios dominicales, horas extras y otros bonos que contemplan los salarios del actor antes de la cesantía.
Sin embargo, el auto de vista, no responde en absoluto el referido argumento, no lo considera ni lo valora, vulnerando así, el deber de fundamentación, vinculado al debido proceso, aspecto que debe ser corregido en la instancia casacional.
Sobre el pago de primas de las gestiones 2014 a 2016, sostuvo que, de la revisión del auto de vista recurrido, se establece con claridad, que no hace una correcta interpretación de este agravio, ya que como se expresó en apelación, no se negó que corresponde el pago por este concepto, lo que se cuestiona, es que la sentencia haya concedido un salario íntegro por año, sin considerar, lo expresado en el art. 49 del Reglamento de la LGT, vulnerando de esta manera, el deber de fundamentación, y los principios de legalidad, razonabilidad y el debido proceso.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 451/2021
- Sucre, 09 de julio de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 371/2021.
- Distrito: La Paz.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- CONSIDERANDO I:
- I.2.1 Primer recurso:
- En el recurso de casación en el fondo de fs. 468 a 470, interpuesto por Diego Pardo Valle Calderón, en representación de la Institución “Tratamientos de Residuos de Bolivia “TREBOL S.A.”.
- I.2.1 Petitorio
- En el recurso de casación en el fondo de fs. 472 a 476 vta., presentado por Benjamín Mamani Arpa, sostuvo:
- I.2.2 Respuesta.
- Mediante memorial de fs. 479 a 480 vta., la parte demandada, contestó al recurso, conforme a los argumentos establecidos en dicha respuesta.
- Fragmento 16
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
- Resolviendo el recurso de casación de fs. 472 a 476 vta., interpuesto por Benjamín Mamani Arpa.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
