Auto Supremo AS/0451/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0451/2021

Fecha: 09-Jul-2021

En el recurso de casación en el fondo de fs. 472 a 476 vta., presentado por Benjamín Mamani Arpa, sostuvo:

Violación del art. 91 de la LGT y errónea aplicación del art. 100 del DR de la LGT, al mantener la base equivocada de la sentencia para el cálculo de la indemnización de accidente de trabajo, puesto que el auto de vista impugnado, deniega el incremento de la base del cálculo de la indemnización por accidente de trabajo a Bs. 4.079, 28, que debió ser otorgado en base al promedio de los tres últimos salarios de febrero, marzo y abril.

En consecuencia, el auto de vista recurrido, aplicó indebidamente el art. 100 de la LGT, vulnerando también, el art. 91 del DR de la LGT, ya que no tomó en cuenta que la indemnización por esta causa, debió cumplirse en agosto de 2014, es decir, inmediatamente después del accidente de trabajo, sin embargo, no se le pagó hasta la fecha, es por ello que no resulta correcto considerar un promedio de salarios para la indemnización, sobre la base del sueldo de la fecha en la que sucedió este accidente, puesto que no resulta atinado tomar como base del cálculo, el salario percibido en los meses de julio y agosto de 2014, como erradamente lo mantiene el auto de vista impugnado, quien violó lo previsto en el art. 100 de la LGT, pues lo correcto es que la indemnización por accidente de trabajo no pagada hasta la fecha, se realice en base al salario promedio indemnizable compuesto por los tres últimos salarios, previos a la interposición de la demanda.

Denunció la violación de los arts. 265.I del CPC, por errónea valoración del dictamen pericial y, 91.d) del DR de la LGT, por reducir sin que haya sido apelado el porcentaje de indemnización de accidente de trabajo, siendo que como se extrae de la apelación de la parte contraria, en ningún momento reclamó o recurrió el porcentaje del 100% asignado por la sentencia de primera instancia para la indemnización por accidente de trabajo, sino que esta de forma general, solicitó la denegación de la indemnización por accidente de trabajo, aduciendo que su incapacidad producida por esta causa, no se encontraría en ninguna de las causales del art. 91 del DR de la LGT, y por tal razón, no le correspondería indemnización alguna, sin embargo, el auto de vista recurrido, vulnerando el art. 265.I del Código Procesal Civil, decide rebajar el porcentaje del 100 %, al 35%, favoreciendo indebidamente a la empresa demandada, bajo el sustento del art. 97 de la LGT, en razón del dictamen pericial de fs. 128 a 130, que establece un 35% de pérdida de capacidad laboral, realizando una errónea valoración de la prueba sobre este elemento probatorio (dictamen pericial fs. 128 y 130), que efectivamente establece una incapacidad para el trabajo del 35%, que se trata de un indicador para el efecto de jubilación por invalidez, empero, en absoluto puede suponer una calificación comparable a la indemnización por accidente de trabajo que sufrió, el cual culminó con la pérdida de 4 dedos del pie derecho, motivo por el cual, correspondía el pago de indemnización, conforme establecen los arts. 87 y 89 de la LGT, es decir, de 18 salarios, en un 100%, de acuerdo a lo previsto en los arts. 91.d) y 97 de su DR de la LGT, pero lamentablemente, el auto de vista recurrido, considera que la pérdida de los dedos de su pie, no debería corresponder a ese porcentaje, sino al 35%, conforme al dictamen pericial de fs. 128 a 130, denotándose una errónea valoración de todas las pruebas detalladas, y una violación y errónea e interpretación del art. 91.d) citado.

Denunció, errónea interpretación y violación de los arts. 9.I y II del DS N° 28699 y 3.IV del DS N° 522 de 26 de mayo de 2010, al denegarse la multa del 30% sobre todos los derechos demandados; toda vez que el auto de vista impugnado, decide reducir dicha multa, omitiendo también ordenar la actualización en UFV´s, sobre el total de dicha liquidación, bajo el argumento que el art. 9 del DS N° 28699, establecería la multa del 30% solo ante la falta de pago de beneficios sociales y no así para el pago de indemnización por accidente de trabajo, derechos adquiridos y salarios devengados, lo que supone un entendimiento restrictivo y contrario al principio protector del trabajador, siendo evidente la violación e interpretación errónea de la normativa descrita precedentemente, pues debe tenerse presente que también, el art. 3.IV del DS N° 522 citado, igualmente establece una multa del 30% ante el incumplimiento del pago de quinquenios, que viene a sumar la esencia de la norma que supone la imposición de dicha multa, a razón del incumplimiento en su momento del pago del derecho laboral, entre los cuales cursan ciertamente los salarios devengados, derechos adquiridos de indemnización por accidente de trabajo que no fueron cumplidos en el momento que correspondía, es decir, en julio de 2014, habiendo transcurrido hasta la fecha, casi 7 años del accidente de trabajo que le dejó una lesión de por vida que no ha sido cumplida, por tal motivo, corresponde el pago de la multa del 30%.

Argumentó violación de los arts. 265.I del CPC, 9.I del DS N° 28699 y 3.IV del DS N 522, al denegarse la actualización en UFV´s, del pago de todos los derechos demandados, siendo que la parte demandada no recurrió en apelación ni reclamó la actualización de los derechos y beneficios sociales otorgados a su favor, el tal sentido, no correspondía en absoluto, que se reste implícitamente ese derecho a la actualización, citando sobre el tema, jurisprudencia contenida en las SS.CC. Nos. 0342/2013 de 18 de marzo y 2196/2013 de 25 de noviembre.