Auto Supremo AS/0451/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0451/2021

Fecha: 09-Jul-2021

Resolviendo el recurso de casación de fs. 472 a 476 vta., interpuesto por Benjamín Mamani Arpa.

Sobre el primer punto, referido a la violación de lo previsto en el art. 91 de la Ley General del Trabajo y errónea aplicación del art. 100 del Decreto reglamentario de la LGT, al mantener la base equivocada de la sentencia para el cálculo de la indemnización por accidente de trabajo, el cual debió ser de Bs.4.079, 28, otorgado en base a los salarios previos a la demanda, es decir, de febrero, marzo y abril de 2018.

Al respecto, a fin de resolver el tema, debemos partir de lo previsto en el art. los arts. 97 y 101 del DR de la LGT, que señalan: “En caso de incapacidad parcial permanente, la indemnización máxima será de 18 meses de salarios- la cuantía de la base del porcentaje fijado en el artículo 91 de este Reglamento. Las incapacidades parciales y permanentes no clasificadas serán valoradas sujetándose en lo posible, a la tabla de valoración anteriormente indicada, cuando ellas afecten a los órganos indicados en dicha tabla. Para otros casos, y a falta de de común acuerdo de partes, el Juez de Trabajo lo determinará con Dictamen del Médico Asesor”. “En ningún caso las indemnizaciones legales se computaran sobre el sueldo inferior al mínimo legal. Sobre la base de este salario mínimo se ajustará a la indemnización que corresponda a todo aprendiz que perciba un salario menor (…)”.

En este contexto, de la revisión de antecedentes procesales se evidencia que, el accidente de trabajo se produjo el 12 de agosto de 2014, conforme se advierte a fs. 7 de obrados, justificando que existiría 8 días de trabajo del mes de julio, y 12 del mes de agosto del citado año, puesto que la relación laboral entre partes se inició el 22 de julio de 2014, es decir, por los días de julio, se le canceló Bs. 683.64, y por los días del mes de agosto, previos al accidente de trabajo, Bs. 1.081, conforme se evidencia de las pruebas cursantes en obrados, haciendo ambos montos, un total de Bs. 1.765,56, extremo que fue debidamente compulsado por el tribunal de alzada.

De lo expuesto, se deduce que el tribunal de alzada, no incumplió con lo previsto en las normativas citadas como violadas y mal aplicadas, puesto que el monto total de Bs. 1.765,56, es superior al salario mínimo nacional de la gestión 2014 de Bs. 1440.-, extremo que se encuentra acorde al principio de legalidad, ya que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, norma alguna que indique que el monto de la indemnización por accidente de trabajo, debe ser de acuerdo a los tres últimos salarios percibidos a tiempo de interponer la demanda, como erradamente pretende la parte demandante.

Ahora bien, en cuanto al porcentaje, el mismo debe ser en base al 35%, conforme se determinó en el Dictamen N° 26713/2015, de fs. 128 a 130 vta., de obrados, en virtud de lo previsto en el art. 97, párrafo segundo del Decreto Reglamentario de la LGT, como de manera acertada y con mejor criterio que el a quo, concluyó el tribunal de alzada, conforme le facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, no siendo por tanto evidente lo alegado sobre este punto por la parte recurrente.

Con relación al segundo punto, referido a la denuncia de violación de los arts. 265.I del Código Procesal Civil, por errónea valoración del dictamen pericial y 91.d) del DR de la LGT, por reducir sin que se haya apelado el porcentaje de indemnización por accidente de trabajo.

Sobre el tema, de la revisión del recurso de apelación de fs. 426 a 429 vta., interpuesto por la parte demandada, se advierte que este aspecto fue expresado como agravio, conforme se evidencia a fs. 428 del citado recurso, hecho que motivó al tribunal de alzada a pronunciase sobre este tema, conforme se evidencia en el Punto Cuarto del auto de vista recurrido, cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el art. 265.I citado, no siendo evidente lo alegado sobre este punto por la parte recurrente.

Con relación a la errónea valoración del dictamen pericial, este extremo ya fue resuelto en el punto anterior del presente Auto Supremo.

En cuanto al pago de la multa del 30%, concedida en sentencia y negada en el auto de vista recurrido, corresponde señalar lo previsto en el art. 9.I del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 que establece: “…el empleador deberá cancelar en el plazo correspondiente de 15 días el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que corresponda…”, en el caso de autos, al no haberle cancelado en forma oportuna sus derechos y beneficios sociales, corresponde el pago de la multa del 30%, sobre el total del monto a cancelar, más la actualización en UFV’s, a calcularse en ejecución de sentencia.

Consiguientemente y en merito a lo expuesto, al ser parcialmente evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. IV del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 468 a 470, interpuesto por Diego Pardo Valle Calderón, en representación de la Institución “Tratamientos de Residuos de Bolivia “TREBOL S.A.”. y CASA EN PARTE el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo, dispone se proceda al pago de la multa del 30%, más la actualización en UFV’s, a calcularse en ejecución de sentencia, manteniendo en los demás firme y subsistente el auto de vista impugnado.

Sin multa por ser excusable.