Auto Supremo AS/0460/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0460/2021

Fecha: 09-Jul-2021

de resolver la problemática planteada, nos remitimos a la indemnización reclamada por la actora,

Con el objeto de resolver la problemática planteada, nos remitimos a la indemnización reclamada por la actora, señalando lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, que prevé: "Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputan de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo".

Sin embargo, la norma aludida fue modificada por la Ley de 23 de noviembre de 1944, en cuanto se refiere al periodo de prueba como parte del tiempo para considerar en la indemnización por tiempo de servicios, cuando ésta última en su artículo 1 señala: "Para los efectos del desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se computará a partir de la fecha en que éstos fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputan de prueba y a los que se refiere el artículo 13 del Decreto Ley de 24 de mayo de 1939, modificado por el artículo 13 de la Ley de 8 de diciembre de 1942". Norma última que guarda concordancia con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, por cuanto la indemnización es considerada como un derecho adquirido que se paga en compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral, en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año.

En ese sentido, nos remitimos también al art. 1 del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, que prevé:El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”, por su parte el art. 2 de la referida norma señala: “ I.- Es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. II La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo. III. La base del cálculo de la indemnización es el promedio del total ganado en los tres (3) últimos meses, o el promedio de los últimos treinta (30) días para las trabajadoras y los trabajadores a jornal”.

Sin embargo, las normas laborales, también nos remiten al art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo, que prevé: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: Incumplimiento total o parcial al convenio”, concordante con lo señalado en el art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, que señala: “No habrá lugar al desahucio, ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales “Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del Reglamento Interno de la Empresa”, en consecuencia habiéndose evidenciado, conforme se desprende de los antecedentes del proceso, que la ex trabajadora, fue sometida a un proceso administrativo interno, emitiéndose la Resolución Final N° 1/2016 de 14 de enero N° 1/2014 de 24 de febrero, que a la fecha se encuentra ejecutoriada, que dispuso el despido legal de Tania Mireya Ascarrumz Saravia, por faltas graves, las mismas que se encuentran relacionadas, con las causales dispuestas descritas precedentemente en la Ley General del Trabajo, como en su Decreto Reglamentario, no corresponde otorgarle el beneficio de la indemnización, al no enmarcarse la conducta de la demandante en lo descrito en los arts. 13 de la LGT y 8 de su Reglamento, aspecto que fue correctamente valorado por el Tribunal de Alzada, no evidenciándose vulneración de las previsiones de los arts. 122, 179, y 180 de la Constitución Política del Estado, como alega la recurrente.

En relación al desahucio, el mismo está normado en el art. 3 del D S Nº 110 de 01 de mayo de 2009, que dispone: “(PAGO DEL DESAHUCIO). Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral“.

Por su parte el art. 3 de la RM Nº 107 de 23 de febrero de 2010 señala: párrafo I “Cualquier aplicación errónea que vulnere el espíritu y contenido del Decreto Supremo Nº 0110 que tienda o haya tendido a menoscabar los derechos laborales, o que haya exigido el retiro voluntario o renuncia de las trabajadoras y los trabajadores, se constituye en infracción a leyes sociales, por cuanto los derechos laborales son irrenunciables. El párrafo II dispone “El Ministerio Trabajo, empleo y previsión Social a través de las jefaturas departamentales y regionales de trabajo, sancionará las prácticas descritas precedentemente y restituirá los derechos de las trabajadoras y los trabajadores en el marco de los establecido en el decreto Supremo 28699 de 1º de mayo de 2006”.

Al constituir el trabajo un derecho fundamental, se encuentra protegido por la propia constitución, en su art. 46 hace referencia a que toda persona tiene derecho a un trabajo y el art. 49 III que prevé: “El estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, en consecuencia no se puede simplemente despedir a un trabajador, correspondiendo que las causales de despido dispuestas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, sean dilucidadas previamente en un proceso administrativo interno, que le permita al trabajador desvirtuar los hechos que se le atribuyen en resguardo de su derecho a la defensa y seguridad jurídica y en virtud de la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115.II y 116.I de la CPE., remitiéndonos también al art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que regula garantías constitucionales y el debido proceso por lo que corresponde dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley Fundamental, al estar sometidos a la Constitución, conforme manda el art. 410 de la CPE y a las disposiciones especiales.