procedente como consecuencia de un retiro intempestivo del trabajador
Aplicando al presente caso de autos, el retiro de la demandante Tania Mireya Ascarrumz, fue producto de un proceso administrativo interno, habiéndole dado la oportunidad de defenderse, respetando el empleador el derecho a la defensa y al debido proceso, proceso que culminó con la destitución de la misma, por lo que mal se puede decir, que corresponde el pago del desahucio, cuando el mismo es procedente como consecuencia de un retiro intempestivo del trabajador, tal y como lo establece el art. 3 del D S Nº 110 de 01 de mayo de 2009, señalando además que el mismo no corresponde a aquellos trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral, debiendo considerar además que al ser el desahucio producto del despido o retiro forzoso sin causa justificada, el mismo tiene por objeto garantizar al trabajador vivir decorosamente los próximos tres meses posteriores al despido laboral, oportunidad en la que además tendrá la opción de buscar otra fuente laboral para su sustento y el de su familia.
En consecuencia, no corresponde el pago del desahucio, correctamente determinado en sentencia y por el auto de vista, porque la actora no fue retirada intempestivamente de su fuente laboral, no identificándose al respecto infracción o violación alguna en la emisión del auto de vista recurrido, sobre este aspecto, no correspondiendo tampoco el pago de sueldos devengados, por constituir un despido legal.
Por otro lado, al estar probada la excepción perentoria de pago, con la literal de fs. 589, referida a finiquito por pago de derechos sociales y la documental de fs. 591, referido al depósito bancario de 23 de marzo de 2016, se constata que el deposito se realizó dentro los 15 días establecidos en el art 9 del DS. 28699, por lo que no corresponde el pago de la multa del 15%, al no haberse constatado incumplimiento.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fs. 693 a 696 de obrados, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 460/2021
- Sucre, 09 de julio de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 299/2021
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
- CONSIDERANDO I.
- I.1.Antecedentes del proceso.
- TOTAL
- 313.854,70
- 183.122,97
- 238,059,86
- Fragmento 15
- I.2 Auto de Vista.
- PROBADA
- I.3. Motivos del recurso de casación.
- CONSIDERANDO II:
- II.1.1. Consideraciones previas.
- II.1.2.- Argumentos de hecho y derecho.
- de resolver la problemática planteada, nos remitimos a la indemnización reclamada por la actora,
- procedente como consecuencia de un retiro intempestivo del trabajador
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
