Auto Supremo AS/0577/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0577/2021-RA.

Fecha: 02-Jul-2021

      TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                             S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 577/2021-RA

Fecha: 02 de julio de 2021

Expediente: SC-51-21-S

Partes: Marcial Wills Arandia c/ Banco Central de Bolivia y la Autoridad de

          Supervisión del Sistema Financiero ASFI.

Proceso: Cancelación de gravámen hipotecario.

Distrito: Santa Cruz.  

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 151 a 154 vta., interpuesto por el Banco Central de Bolivia representado por Freddy Jhamil Zubieta Jadue, David Ramiro Bravo Cuéllar, Ana Gabriela Pérez Gonzales y Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano y el de fs.159 a 172 vta., inperpuesto por la Autoridad del Sistema de Supervisión Financiero ASFI representado por Emiliana Vargas Herrera, Gisel Marcela Ali Arenas y Américo Marcelo Machicado Vera, contra el Auto de Vista de 04 de diciembre de 2020, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante a fs. 142 y vta., en el proceso ordinario de cancelación de gravamen hipotecario, seguido por Marcial Wills Arandia contra las entidades recurrentes; el Auto de concesión de 10 de mayo de 2021, cursante a fs. 176 y su complementación de 26 de mayo de 2020, cursante a fs. 183, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marcial Wills Arandia según memorial cursante de fs. 18 a 19 vta., y aclarado de fs. 26 a 27, inició proceso contra el Banco Central de Bolivia y a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI, por cancelación de gravamen hipotecario, qué una vez citados por comisión instruída la ASFI representado por Emiliana Vargas Herrera, Gisel Marcela Ali Arenas y Américo Marcelo Machicado Vera mediante memorial cursante de fs. 50 a 56  vta., incidentó por nulidad e interpuso excepciones de falta de legitimación pasiva y demanda defectuosamente propuesta por trámite inadecuado dado por autoridad judicial a la misma, las cuales fueron declaradas improbadas mediante Auto de 15 de octubre de 2019, cursante a fs. 100 y vta, asimismo, el Banco Central de Bolivia representado por Freddy Jhamil Zubieta Jadue, David Ramiro Bravo Cuéllar, Ana Gabriela Pérez Gonzales y Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano por escrito cursante de fs. 67 a 68 respondió negativamente e interpuso excepción previa de falta de legitimación pasiva, misma que fue declarada improbada por Auto de 15 de octubre de 2019 cursante a fs. 100 y vta., mismo que mereció el recurso de apelación diferida por ambas entidades demandadas, tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 217/2019 de 15 de octubre en la que el Juez Público, Civil y Comercial 1º de Montero-Santa Cruz, cursante de fs. 108 a 110, declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por el Banco Central de Bolivia representado por Freddy Jhamil Zubieta Jadue, David Ramiro Bravo Cuéllar, Ana Gabriela Pérez Gonzales y Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano por memorial cursante de fs. 113 a 115 y por la ASFI representado Emiliana Vargas Herrera, Gisel Marcela Ali Arenas y Américo Marcelo Machicado Vera mediante escrito cursante de fs. 117 a 126, a cuyo efecto, la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista de 04 de diciembre de 2020, cursante a fs. 142 y vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el representante legal del Banco cursante de fs. 113 a 115 por falta de expresión de agravios.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Banco Central de Bolivia por Freddy Jhamil Zubieta Jadue, David Ramiro Bravo Cuéllar, Ana Gabriela Pérez Gonzales y Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano mediante memorial cursante de fs. 151 a 154 vta., y por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI representado por Emiliana Vargas Herrera, Gisel Marcela Ali Arenas y Américo Marcelo Machicado Vera según escrito de fs. 159 a 172 vta., recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

1. De la resolución impugnada.

En autos, se trata de un Auto de Vista, pronunciado con relación al recurso de apelación presentado por la parte demandada Banco Central de Bolivia y la ASFI, contra la Sentencia Nº 217/2019 de 15 de octubre, que declaró probada la demanda dentro del proceso ordinario de cancelación de gravamen hipotecario; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

De la revisión de antecedentes se tiene que, el recurrente Banco Central de Bolivia cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que el Banco Central de Bolivia fue notificado el 09 de febrero de 2021 a fs. 145 con el Auto de Vista pronunciado el 04 de diciembre de 2020, y presentó su recurso de casación de fs. 151 a 154 vta el 24 de febrero del año en curso (14 y 15 de febrero feriado nacional por el carnaval), asimismo, el recurrente ASFI cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada el 11 de febrero de 2021 a fs. 147, con el Auto de Vista pronunciado el 04 de diciembre de 2020, presentó su recurso de casación de fs. 159 a 172 vta., el 01 de marzo del año en curso (14 y 15 de febrero feriado nacional por el carnaval), es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma se colige que las entidades recurrentes el Banco Central de Bolivia y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 04 de diciembre de 2020, cursante a fs. 142 y vta., gozan de plena legitimación procesal, ello en virtud de que la resolución impugnada emite un fallo que declara la inadmisibilidad del recurso de apelación afectando sus intereses, de lo que se deduce que la interposición del referido recurso se ajusta a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.  

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1. Del recurso de casación del Banco Central de Bolivia.

Del recurso de casación interpuesto por el Banco Central de Bolivia representado por Freddy Jhamil Zubieta Jadue, David Ramiro Bravo Cuéllar, Ana Gabriela Pérez Gonzales y Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano, en lo trascendental se extracta algunos de los siguientes reclamos:

a) Demandaron que el Auto de Vista impugnado es incongruente, contradictorio y no resolvió la apelación concedida en efecto diferido, ya que por un lado reconoce de forma inequívoca que el Banco Central de Bolivia no tiene ninguna acreencia con relación a la parte demandante es decir que no es acreedor de la hipoteca que el demandante pretende se cancele, pero contradictoriamente el recurso de apelación del Banco Central de Bolivia contra la Resolución de 15 de octubre de 2019 no fue analizado ni considerado por la resolución de alzada.

b) Reclamaron que la resolución de alzada  interpretó indebida y arbitrariamente el art. 5 de la Ley Nº 742, porque el Banco Central de Bolivia no es responsable del patrimonio residual de la ex Cooperativa Trapetro Ltda., puesto que en atención a dicha normativa recibió la transferencia de activos remanentes, los cuales pasaron a formar parte del Estado, es así que el Banco Central de Bolivia asumió la defensa de su patrimonio conforme la normativa legal aplicable al caso específico; pero no puede asumir defensa legal cuando no tiene la titularidad del derecho que se cuestiona como en este caso, puesto que ello implica erogar recursos públicos y humanos para atender procesos judiciales que no tienen vinculación alguna con la entidad financiera recurrente.

Solicitaron a través de un petitorio casar parcialmente el Auto de Vista declarando improbada la demanda y probada la excepción de impersonería del demandado y la consiguiente exclusión del Banco Central de Bolivia.

4.2. Del recurso de casación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI.

Del recurso de casación interpuesto por la ASFI representado Emiliana Vargas Herrera, Gisel Marcela Ali Arenas y Américo Marcelo Machicado Vera, en lo trascendental se extracta algunos de los siguientes reclamos:

a) Acusaron vulneración de la norma, interpretación y aplicación indebida de la ley en la forma, por falta de pronunciamiento a las apelaciones de la ASFI, porque el Auto de Vista impugnado solo resolvió la apelación presentada por el Banco Central de Bolivia y no así la apelación cursante de fs. 117 a 126 formulada por la ASFI, inobservando así el art. 265 del Código Procesal Civil y el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial con incidencia en el debido proceso contenido en el art. 115 de la CPE, vulnerando además el derecho a la defensa y a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones.

b) Sostuvieron que el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse sobre el incidente de nulidad presentada por la ASFI, puesto que la parte demandante debió indicar el domicilio de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI que no fue citada de forma personal en su domicilio real de la ciudad de La Paz, lo cual no fue observado por las autoridades de instancia, vulnerándose la normativa procesal civil contenida en los arts. 77, 121, 115. II y 119. I del Código Procesal Civil.

c) Señalaron que el Auto de Vista de 04 de diciembre de 2020 omitió pronunciarse sobre las excepciones de demanda defectuosamente propuesta y falta de legitimación pasiva.

d) Expresaron vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, puesto que la ASFI solo tiene competencia para custodiar los archivos de las entidades liquidadas, más no es sucesor a título universal ni tampoco a título particular de dicha entidad liquidada, no tiene interés alguno respecto a los hechos que sustentan la demanda, al ser solamente custodio de la documentación histórica de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Trapetro Oriente Ltda.,y no se constituye en su representante legal o en su sucesor para continuar la personalidad jurídica ya que la entidad se encuentra extinta y por tal motivo carece de personalidad jurídica.

e) Manifestaron que el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse sobre la Sentencia erróneamente declarada probada, ya que se debió considerar que para la existencia de un proceso adecuado debe ser deducido en contra del titular del derecho o la obligación que busca ser reconocido y no contra la ASFI, accionar efectuado en desconocimiento de los arts. 551 y 23 de la Ley Nº 393 de Servicios Financieros con vulneración del principio de legalidad establecido en la normativa administrativa contenida en la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo y el art. 232 de la Constitución Política del Estado, sostuvieron que en esa línea los de instancia debieron verificar el marco competencial en el que actúa la ASFI y no hacerlo parte de la relación jurídica sustancial otorgándole prerrogativas que no están en la ley, lo cual infringe la normativa citada.

Concluyeron con un petitorio solicitando anular obrados o alternativamente casar el Auto de Vista declarando improbada la demanda.

Así planteados los agravios por la parte recurrente, se concluye que, en la forma, han cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271. II y 274. I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil.


POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursante de fs. 151 a 154 vta., presentado por el Banco Central de Bolivia representado por Freddy Jhamil Zubieta Jadue, David Ramiro Bravo Cuéllar, Ana Gabriela Pérez Gonzales y Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano y de fs. 159 a 172 vta., presentado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI representado por Emiliana Vargas Herrera, Gisel Marcela Ali Arenas y Américo Marcelo Machicado Vera, contra el Auto de Vista de 04 de diciembre de 2020, cursante de fs. 142 y vta., pronunciado por la Sala Tercera, Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación

Regístrese, comuníquese y cúmplase.            


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