AS/0100/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0100/2021

Fecha: 31-Ago-2021

CONSIDERANDO III

Que, por providencia de fojas 523 y vuelta, en la que se estableció que habiéndose recibido la formalización de la solicitud de extradición de VALERIO JORGE MAMANI, según consta por la documental de fojas 161 a 186, además que al requerido de extradición se le impuso la pena privativa de libertad de 6 años y 8 meses, en virtud de la Sentencia de 12 de febrero de 2004, que fue cumplida el 16 de marzo de 2010 y tomando en cuenta que de acuerdo con el informe de fojas 397 del expediente y fojas 91 del dossier remitido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, VALERIO JORGE MAMANI se encuentra detenido en el Centro de Readaptación Productiva “El Palmar” de Yacuiba, desde el 11 de diciembre de 2019, en cumplimiento del mandamiento de detención preventiva de 22 de noviembre de 2016, en observancia de lo dispuesto por el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal, se ordenó la remisión del expediente a conocimiento del Ministerio Público a efecto de su pronunciamiento.

Que, el Fiscal General del Estado, emitió el Dictamen FGE/JLP N° 02/2021 de 22 de marzo (fojas 525 a 528), señalando en su parte más sobresaliente, que fue ejecutado el Mandamiento de Detención Preventiva librado por la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de la Capital, Santa Cruz de la Sierra, según informó el Comando de Frontera Policial de la Dirección Provincial de INTERPOL, Yacuiba-Tarija; que el requerido de extradición fue trasladado al Centro de Readaptación Productiva “El Palmar” de Yacuiba, el 11 de diciembre de 2019; y que este hecho fue comunicado al Estado requirente a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Que, en virtud de lo descrito precedentemente, se evidencia que fue requerida formalmente la extradición mediante Nota VMAAT/DAL/N0 2927/2019 de 19 de diciembre, adjuntando los requisitos de forma correspondientes “...conforme al Tratado de Extradición entre la República de Bolivia, ahora Estado Plurinacional y la República del Paraguay de 11 de julio de 2000, así como el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del MERCOSUR.”

Que, la invocación del Tratado de Extradición entre Bolivia y el Paraguay de 11 de julio de 2000, así como el Acuerdo sobre Extradición suscrito entre los Estados parte del MERCOSUR, son aplicables en virtud de lo dispuesto por el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal.

Respecto de la verificación del principio de doble incriminación o principio de identidad de la norma, citó el artículo 150 del CPP; y que de la lectura de la solicitud que se acompaña a los antecedentes del caso, el requerido ha sido procesado por delitos previstos en la Ley N° 1340, de acuerdo con la legislación penal paraguaya, citando a continuación los artículos 30, 49 y 50 de la misma en los siguientes términos: “Art. 30.- El que tuviere en su poder sustancias a las que se refiere esta Ley, que el médico le hubiere recetado, o aquel que las tuviere para su exclusivo uso personal, estaré exento de pena. Pero si la cantidad fuere mayor de la recetada o que la necesaria para uso personal, se le castigará con penitenciaría de dos a cuatro años y el comiso.

“Art. 49.- El que, por sí o por interpósita persona, aparezca como propietario o poseedor de cualquier naturaleza, adquiridos con el producto de la comercialización ilícita de sustancias estupefacientes o su materia prima a las que se refiere esta Ley, será inhibido de dichos bienes el Juez dictará las medidas necesarias para el aseguramiento de los mismos.

Art. 50.- La persona a que se refiere el artículo anterior, interpósita o no, podrá demostrar durante el proceso que los bienes afectados tienen un origen lícito...”

Que, las previsiones descritas se ajustan a los requisitos de procedencia exigidos no solo en el Tratado de Extradición suscrito entre ambos países, sino también en los distintos instrumentos internacionales sobre la materia.

Que, habiéndose cumplido los requisitos señalados en el artículo 157 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 8 del Tratado de Extradición entre Bolivia y la República del Paraguay de 11 de julio de 2000, así como los antecedentes referidos, “...el Ministerio Público del Estado Plurinacional de Bolivia, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, al amparo del artículo 225 de la Constitución Política del Estado, el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal y la atribución conferida por el artículo 30 numeral 29 de la Ley N° 260 de 11 de julio de 2012, Ley Orgánica del Ministerio Público, habiendo cumplido la República del Paraguay, en su calidad de Estado Requirente, los requisitos intrínsecos y extrínsecos exigibles...”, el Fiscal General del Estado REQUIERE por la PROCEDENCIA de la extradición solicitada por la Jueza de Ejecución Penal N° 2 de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Asunción de la República del Paraguay, conforme a lo cual, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dispondrá cuanto corresponda en relación a la efectivización de la entrega del reclamado.

Es importante aclarar que las República de Bolivia (hoy Estado Plurinacional) y del Paraguay, suscribieron el Tratado de Extradición de 11 de julio de 2000, que fue ratificado por Bolivia mediante Ley N° 3397 de 23 de mayo de 2006.