AS/0100/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0100/2021

Fecha: 31-Ago-2021

CONSIDERANDO IV

Que, analizados los antecedentes presentados por la Embajada de la República del Paraguay, y el Dictamen del señor Fiscal General del Estado, se verifica que la solicitud de extradición referida se enmarca dentro de lo señalado por los artículos 8 y 10 del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Bolivia (hoy Estado Plurinacional) y del Paraguay de 11 de julio de 2020, el primero de ellos, relativo al principio de especialidad y el segundo, al procedimiento a observarse en la solicitud de extradición, previsiones del Tratado que fueron citadas por el Ministerio Público en su Dictamen Fiscal.

Que, el Acuerdo de Extradición suscrito entre el MERCOSUR, la República de Solivia (hoy Estado Plurinacional) y la República de Chile, suscrito el 10 de diciembre de 1998, ratificado por Bolivia mediante Ley N° 2830 de 3 de septiembre de 2004, en sus artículos 1, 2, núm. 1 y 2, 9 y 11, núm. 1, según se invocó en el exhorto de fojas 2 a 4 y vuelta, disponen:

“Artículo 1.- Obligación de conceder la extradición.- Los Estados Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad. ”

“Artículo 2.- Delitos que dan lugar a la extradición.- 1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años. 2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una sentencia se exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a seis meses.

“Artículo 9.- Prescripción.- No se concederá la extradición cuando la acción o la pena estuvieren proscriptas conforme a la legislación del Estado Parte requirente o del Estado Parte requerido.

“Artículo 11.- Nacionalidad.- 1. La nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para denegar la extradición, salvo que una disposición constitucional establezca lo contrario.

En el caso presente se dio cumplimiento a la solicitud de extradición transmitida vía diplomática a través de la Nota Verbal EP/BO/3/09/2016, Cr.: 746 de 8 de septiembre, cursante a fojas 1, a la que se acompañó la documentación de fojas 2 a 22, entre las que se encuentra el exhorto dirigido a las autoridades de Bolivia, la orden de detención preventiva de VALERIO JORGE MAMANI, la Sentencia de 4 de febrero de 2000, por la que se condenó al requerido de extradición a 10 años de penitenciaría, la Resolución de 11 de septiembre de 2000, por la que se modificó la sentencia recurrida, ...a CINCO AÑOS DE PENITENCIARÍA, s sus accesorios legales. Adicionalmente, la Resolución de 5 de julio de 2002, por la que se dio lugar a la solicitud de libertad condicional solicitada por VALERIO JORGE MAMANI, la Resolución de 13 de septiembre de 2012, por la que se revocó la concesión de libertad condicional, la orden de búsqueda y captura, parte del Acuerdo de Extradición suscrito entre el MERCOSUR la República de Bolivia (hoy Estado Plurinacional) y la República de Chile, suscrito el 10 de diciembre de 1998 y fotocopia de normas penales paraguayas en relación con el delito por el que se solicitó la extradición.

El artículo 1, relativo a la obligación de conceder la extradición, la misma procede en relación con ciudadanos que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridos por las autoridades competentes de otro Estado parte para ser procesadas, para que respondan a un proceso, o para la ejecución de una pena privativa de libertad, como ocurre en el caso de autos, de acuerdo con la Sentencia de 4 de febrero de 2000 (fojas 5 a 8), modificada por la Resolución de 11 de septiembre de 2000 (fojas 9 a 11 y vuelta), debiendo cumplir el requerido de extradición, la pena privativa de libertad de cinco años, por lo que la solicitud de extradición, cumple con esta previsión del Acuerdo.

El artículo 2, delitos que dan lugar a la extradición, tipificados como tales por ambos Estados, cualquiera sea su denominación, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años y que si la extradición fuera requerida para la ejecución de una sentencia se exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a seis meses, en la especie corresponde a la aplicación de las normas paraguayas siguientes:

El artículo 27 de la Ley N° 1340/88, que modifica y actualiza la Ley N° 357/72, que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas y otros delitos afines y establece medidas de prevención y recuperación de farmacodependientes, cuyo texto dice: “El que tuviere en su poder, sin autorización, sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, será castigado con cinco a quince años de penitenciaría, comiso de la mercadería y cuádruplo de su valor.

Adicionalmente, se tiene la mención de los artículos 30, 49 y 50 de la Ley N° 1340/88 de la República del Paraguay, citados por la Fiscalía General del Estado en el Dictamen de fojas 525 a 528.

La conducta tipificada por la justicia paraguaya en relación con el ciudadano boliviano VALERIO JORGE MAMANI, se encuentra prevista en los artículos 48 y 49 de la Ley N° 1008, de 19 de julio de 1988, cuya tipificación corresponde a tráfico, así como consumo y tenencia para el consumo, respectivamente, con una pena privativa de libertad prevista entre 10 a 25 años de presidio, por lo que la solicitud de extradición formulada por la República del Paraguay, cumple con la previsión acordada.

En referencia al artículo 9 del Acuerdo de Extradición en análisis, sobre prescripción, que prevé que no se concederá la extradición cuando la acción o la pena estuvieran prescritas, conforme a la legislación del Estado Requirente o del Estado Requerido, no existe en los antecedentes del proceso, invocación alguna sobre la aplicación de este instituto jurídico.

Finalmente, en cuanto al numeral 1 del artículo 11 del Acuerdo de Extradición, que señala que no podrá ser invocada la nacionalidad de la persona reclamada para denegar la extradición, salvo que una disposición constitucional establezca lo contrario, en el caso presente no existe norma constitucional en el Estado Plurinacional de Bolivia, que incluya tal previsión.

Que este Supremo Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 154 del Código de Procedimiento Penal, en relación con la previsión contenida en el artículo 3 del Acuerdo de Extradición suscrito entre el MERCOSUR la República de Bolivia (hoy Estado Plurinacional) y la República de Chile, de 10 de diciembre de 1998, ratificado por Bolivia mediante Ley N° 2830 de 3 de septiembre de 2004, dispuso la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano boliviano VALERIO JORGE MAMANI, en virtud de la previsión contenida en los artículos 44 y 46 del Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889 ratificado por Bolivia, mediante Ley de 25 de febrero de 1904, pronunció el Auto Supremo N° 122/2016 de 22 de noviembre (fojas 27 a 28), quien se encuentra detenido en el Centro de Readaptación Productiva “El Palmar” de la ciudad de Yacuiba, Capital de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, desde el 11 de diciembre de 2019, según Informe de 11 de diciembre de 2019 (fojas 141 a 142), emitido por el Director Regional de INTERPOL Yacuiba, en cumplimiento del Mandamiento de Detención Preventiva librado por la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de la Capital, Santa Cruz de la Sierra de 21 de febrero de 2017.