CONFIRMAR
De antecedentes se tiene que la Resolución Ministerial - MA N° 46 de 27 de octubre de 2016, que se impugna; determinó: “CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución Administrativa VMABCCGDF N° 019/16 de 26 de abril de 2016, emitido por el Viceministerio de Medio Ambiente, Bioseguridad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal de conformidad a lo previsto en el inciso a) numeral VIII artículo 38 del Decreto Supremo N° 28592 de 17 de enero de 2006 de Complementaciones y Modificaciones Reglamentos Ambientales”.
La naturaleza de los procesos contenciosos administrativos, se constituyen en un medio por el cual se logra efectivizar el control judicial de legalidad, respecto a determinados actos administrativos, vinculados a la correcta o incorrecta forma de interpretar o aplicar preceptos jurídicos, de carácter sustantivo o adjetivo, en el desarrollo del proceso administrativo previo a la presente demanda contenciosa administrativa, conforme lo previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En ese contexto, corresponde establecer que en materia agroambiental la naturaleza del proceso contencioso administrativo, se encuentra previsto dentro de las facultades, atribuciones, previstos por los arts. 144 de la Ley Nº 025, 36 de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 21 de la Ley Nº 3545 y 189-3 de la CPE, transcritas precedentemente; que estipulan que el Tribunal Agroambiental dentro de sus atribuciones, conoce y resuelve en única instancia los procesos contenciosos administrativos de las resoluciones administrativas que sancionen el incumplimiento de la gestión ambiental, forestal y uso no sostenible de los recursos naturales.
Ahora bien, corresponde establecer que, es deber de los Jueces y Magistrados, tramitar las causas cuidando que no existan vicios de nulidad, en cumplimiento de las normas procesales que son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, conforme prescribe el art. 90 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y las facultades contenidas en los arts. 189, 87 y 3 núm. 1), concordante con la disposición especial Segunda de la Ley Nº 1760, el Juez tiene la potestad de la dirección del proceso y de oficio, puede realizar la mutaciones o revocaciones que creyera justas, corrigiendo los defectos y salvando las omisiones que fueran advertidas en el curso de la causa.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 34-CA
- Sucre, 03 de agosto de 2021
- Expediente :
- Demandante :
- Demandado :
- Proceso :
- Resolución Impugnada :
- VISTOS.
- RESOLUCION DEL CASO.
- Toda vez que se acusa vulneración del art. 144 de la Ley N° 025, por cuanto refiere que este Tribunal no tiene competencia para conocer el proceso contencioso administrativo, debiendo declinarse competencia a la jurisdicción agroambiental, para la tramitación de la causa; corresponde señalar lo siguiente:
- CONFIRMAR
- por la comisión de infracción administrativa de impacto ambiental
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad contenida en el art. 338-II del Código de Procedimiento Civil, resuelve:
- 1.
- 2. Declarar PROBADA la excepción previa de incompetencia; consecuentemente, DECLINA COMPETENCIA al Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo remitirse el presente expediente, con la debida nota de cortesía.
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
