Toda vez que se acusa vulneración del art. 144 de la Ley N° 025, por cuanto refiere que este Tribunal no tiene competencia para conocer el proceso contencioso administrativo, debiendo declinarse competencia a la jurisdicción agroambiental, para la tramitación de la causa; corresponde señalar lo siguiente:
El art 144 de la Ley N° 025, en relación a las atribuciones de las Salas del Tribunal Agroambiental, expresa: “3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos y negociaciones sobre autorizaciones y otorgación de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, de aguas, bioseguridad y su componente intangible asociado; así como de la autorización de la ejecución de actividades, obras y proyectos otorgados por la Autoridad Ambiental competente.
4. Conocer y resolver en única instancia procesos contenciosos administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definan derechos en materia agraria, forestal, ambiental, de aguas, bioseguridad y su componente asociado; así como de las autorizaciones que otorgue la Autoridad Ambiental Competente.
6. Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos, respecto de resoluciones administrativas que sancionen el incumplimiento de la gestión ambiental y el uso no sostenible de los recursos renovables; y”.
Por su lado el art. 36 de la Ley Nº 1715, establece que una de las competencias de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, es: “3. Conocer y resolver procesos contenciosos administrativos”.
Así, la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, que modifica la Ley Nº 1715, establece:
“ARTÍCULO 21 (SUSTITUYE EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 36). Se sustituye el Numeral 3 del Artículo 36, de la siguiente manera: 3. Conocer procesos contencioso-administrativos, en materias agraria, forestal y de aguas.”
En ese sentido el art. 189 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé: “Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley:
3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contenciosos administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas”.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 34-CA
- Sucre, 03 de agosto de 2021
- Expediente :
- Demandante :
- Demandado :
- Proceso :
- Resolución Impugnada :
- VISTOS.
- RESOLUCION DEL CASO.
- Toda vez que se acusa vulneración del art. 144 de la Ley N° 025, por cuanto refiere que este Tribunal no tiene competencia para conocer el proceso contencioso administrativo, debiendo declinarse competencia a la jurisdicción agroambiental, para la tramitación de la causa; corresponde señalar lo siguiente:
- CONFIRMAR
- por la comisión de infracción administrativa de impacto ambiental
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad contenida en el art. 338-II del Código de Procedimiento Civil, resuelve:
- 1.
- 2. Declarar PROBADA la excepción previa de incompetencia; consecuentemente, DECLINA COMPETENCIA al Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo remitirse el presente expediente, con la debida nota de cortesía.
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
