III.2.2
III.2.2 De inicio la Sala aclara que no le corresponde formar convicción a partir del examen de unas pruebas cuya producción no presenció, por cuanto tal facultad incluso les está vedada a los tribunales de apelación, pues como se tiene abundantemente señalado, tal acto conllevaría la afectación del principio de inmediación que rige las actuaciones procesales en juicio oral, siendo éste la parte medular del sistema acusatorio adoptado por nuestro país. Lo que corresponde a este momento procesal, en primer lugar, es verificar si el Auto de Vista impugnado dio respuesta a las denuncias que sobre incongruencia omisiva el recurrente desarrolló en casación; y, seguidamente corresponderá ejercer control de logicidad sobre esas respuestas.
En tal sentido, a fin de resolver el aspecto expuesto en el inc. a); es preciso verificar la congruencia entre el motivo de agravio interpuesto y cómo resuelve el Tribunal de Alzada la problemática planteada; es así que revisado el recurso de apelación restringida, en parte pertinente en la que se desarrolla la exposición señalando el recurrente, con relación a la prueba MP3, que la misma fue valorada defectuosamente al no ser contrastada con la MP4, la cual contradice el relato de la víctima, ya que refiere que no hay golpes nivel de estómago y tórax, no hay lesiones en el rostro ni mordeduras.
En relación a éste primer aspecto cuestionado el Tribunal de Alzada, se pronuncia al resolver en el punto “2. Con relación a la valoración defectuosa de la prueba documental y testifical” (fs. 228 vta.); desarrollando el control que hizo sobre la sentencia en razón de la defectuosa valoración probatoria reclamada en el recurso; señalando que el juez en sentencia realizó una valoración amplia y suficiente en torno a la descripción analítica y fáctica de la prueba MP3 consistente en el certificado médico forense realizado a las víctimas, tanto madre como hijo, -refirió- que se puede apreciar la contrastación que el referido juez realza con relación a la prueba MP4, señalando la relevancia del certificado médico, pasando a transcribir parte de la sentencia en la que se contrasta la prueba MP3 con la MP4, concluyendo el Tribunal de Alzada que el juez sí ha realizado una valoración integral de la prueba y no sólo la MP4 que extraña el recurrente, sino otras prueba pertinentes que fueron valoradas.
En tal condición, si bien es aparente que exista una respuesta también de modo aparente relacionada con la problemática planteada, debe tenerse en cuenta que los aspectos refutados en el recurso de apelación restringida no fueron expuestos centrados únicamente en el reclamo, sino que se plasmaron cuestiones que en criterio del recurrente o carecían de lógica a partir de planteamientos expresos, como el caso de haberse determinado la existencia de violencia reiterada en un periodo de diez años, teniendo en cuenta que motivos de estudio habrían podido impedir cualquier tipo de convivencia; asimismo, reclama un supuesto de valoración contradictoria y ambivalente de las pruebas DT-03, DT-04 y DT-05, señalando que sobre la misma tanto se dijo que no constituyen antecedente negativo sobre violencia, como a la vez son tomados en cuenta con el argumento de ‘juzgar con perspectiva de género’. Que la aseveración de poner en peligro a toda la familia, así como la no presencia de la víctima en la investigación y el proceso fueran atribuibles al acusado sin prueba objetiva de la que se deduzca tales extremos.
Asimismo, la relación de argumentos con las que el recurrente había reclamado presencia del defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, sobre el análisis efectuado en Sentencia a las codificadas MP-03 y MP-04, no discutían en afirmar que un hecho de violencia había existido o no, como afirma el Tribunal de alzada, sino en todo caso, controvertía que tales pruebas contengan datos no coincidentes y que de esa divergencia se haya determinado un elemento del tipo.
Como se tiene expuesto, la sentencia posee un eje central basado en las alegaciones de la víctima, a partir del cual emprende su ejercicio de valoración probatoria y sobre la que los demás elementos de prueba y los propios razonamientos extractados de los mismos convergen. Tal descripción es precisamente la que el Tribunal de apelación debió dar respuesta, es decir, ejercer el control de logicidad en relación a la determinación circunstanciada del hecho, la valoración probatoria y la subsunción al tipo penal acusado, aspectos que no ocurrieron en la resolución en análisis.
El planteamiento antes anotado extractado del memorial del recurso de apelación restringida, debió ser absuelto por el Tribunal de alzada de forma suficiente, sin embargo, esa instancia, en lugar de brindar una respuesta equivalente al reclamo, lo refuta basándose en el cómo se determinó la culpabilidad y autoría del encausado, haciendo silencio sobre los reclamos específicos sobre los que se requirió explícitamente control, con lo que se hace evidente que la respuesta otorgada carece de fundamentación, al no ser congruente ni con los elementos cuestionados en el memorial de apelación restringida, menos aun con el ejercicio de admisibilidad con el cual el Tribunal de alzada abrió su competencia.
Ciertamente establecer la motivación que llevó al imputado a recurrir su condena no compromete esfuerzo alguno, la sola presencia de un agravio es ya, una razón reconocida por la Ley para ejercer el derecho a la impugnación; sin embargo, del lado del Órgano Judicial, conforme la doctrina legal señalada, el deber de respuesta dentro del género debida fundamentación le es propio un carácter de correspondencia; es decir, que la repuesta, siempre y cuando la norma la permita, debe ser expresa al reclamo puesto en consideración, lo contrario, es decir, resolver un reclamo, únicamente basado en el contexto del proceso, ni es una respuesta pertinente, menos aún, absuelve el derecho a la impugnación y la garantía del doble conforme que le es subsecuente. Restando a la Sala Fallar en el sentido hasta aquí expuesto.
- Fragmento 1
- Expediente : Pando 6/2020
- Parte Acusadora :
- Parte Acusada :
- Delito :
- Primera Relatora :
- 2do Magistrado Relator :
- VISTOS
- Fragmento 9
- ú
- III.1.
- a)
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1
- III.2.2
- POR TANTO
- DEJA SIN EFECTO
- No interviene en la presente Resolución la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, quien es de voto disidente.
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrado Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
