admisible
Respecto de los Autos Supremos 134/2013 de 20 de mayo de 2013, 431 de 11 de octubre de 2006 y 206 de 9 de agosto de 2012, estos están referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, elementos constitutivos del tipo penal, el debido proceso y principio de congruencia; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Tribunal de alzada atribuyó una conducta distinta al hecho histórico referido en la parte considerativa del Auto de Vista impugnado, sin efectuar una fundamentación clara que se adecue a la verdad histórica del hecho y a los antecedentes del juicio oral, incurriendo en actividad procesal defectuosa de la sentencia y resolución de apelación, lo que permite sostener la existencia de errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva, por vulneración del art. 342 del CPP, contradiciendo la línea jurisprudencial desarrollada para el caso; en consecuencia, se advierte que el recurrente al momento de fundamentar su recurso cumplió con señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, especificando el defecto del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cumpliendo así los requisitos de admisibilidad previstos en el los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el presente motivo en admisible, sólo con relación a estos precedentes.
No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer el recurrente con claridad el hecho generador del defecto traducido en la no realización del cómputo por parte del Tribunal de alzada sobre los plazos para la interposición del recurso de apelación, siendo que los recursos tanto del Ministerio Público y el acusador particular fueron presentados incumpliendo el plazo establecido en el art. 408 del CPP, situación que no fue considerado pese haberse advertido este hecho, vulnerando así su derecho al debido proceso, identificando plenamente el hecho concreto que le causa agravio respecto a las reclamaciones que efectuó antes de la emisión del recurso de apelación; precisando asimismo, la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso en su vertiente congruencia, explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto constituiría la vulneración del art. 408 del CPP respecto al cómputo del plazo para la presentación del recurso de apelación restringida y la aplicación del art. 126 del CPP, lo que causó un defecto absoluto insubsanable; consiguientemente, el recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible para el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Fernando Reque Rodal de fs. 4736 a 4766, únicamente para el análisis del primer, segundo y cuarto motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 456/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Expediente :
- Parte Acusadora :
- Parte Imputada :
- Delitos :
- RESULTANDO
- I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- i)
- ii)
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁ
- primer motivo
- admisible
- segundo motivo
- tercer motivo
- inadmisible
- cuarto motivo
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
