Auto Supremo AS/0456/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0456/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

cuarto motivo

Respecto del cuarto motivo, el recurrente manifestado que se admitió la consideración del recurso de apelación restringida fuera del término de ley establecido en el art. 408 del CPP y haciendo una relación de los antecedentes que sustenta la afirmación de la presentación extemporánea del recurso de apelación, acusó que el Auto de Vista impugnado no realizó el cómputo de plazos para la interposición del recurso de apelación, dado que se tenía acreditado que los recursos interpuestos tanto por el Ministerio Público y el acusador particular fueron planteados incumpliendo el plazo establecido en el art. 408 del CPP, situación que no fue considerado pese haberse advertido este hecho mediante memorial de 19 de junio de 2019, correspondiendo en su criterio la aplicación del art. 126 del CPP declarando la ejecutoria de la sentencia, generándose de esta manera una actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación al sentir de lo establecido en los arts. 167 y 169 núm. 3) del CPP, por vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente congruencia.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las SSCC 07570/2003-R de 4 de junio, 1845/2004-R de 30 de noviembre y 1325/2010-R de 20 de septiembre; al respecto, se debe tener en cuenta que las mismas no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP; por lo que, no pueden ser motivo de labor de contraste.

Con relación a este motivo y sobre la temática planteada, se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a lo que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.