i)
Previa exposición de los requisitos que debe cumplir el recurso de casación, afirma el recurrente que, la Sentencia Constitucional 0546/2004R, establecería respecto al precedente contradictorio y el tiempo en el que debe invocarse; en cuyo mérito, reclama que, formuló recurso de apelación restringida alegando como agravios: i) Sobre las exclusiones probatorias arts. 172 y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ii) Defectos absolutos art. 169 núm. 3) del CPP, iii) Que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura, art. 370 núm. 4) del CPP, iv) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370 núm. 6) del CPP; y, v) Que las pruebas reclamadas mediante incidente de exclusión probatoria eran ilegales; puesto que, la resolución que resolvió dicho reclamo fue contraria a la norma procesal, tanto en su forma como en su contenido; no obstante, el Auto de Vista impugnado no los resolvió, refiriéndose someramente respecto a los reclamos contenidos en el art. 370 núm. 1), 4) y 6) del CPP; no refiriéndose en lo absoluto respecto a los reclamos contenidos en los arts. 172, 345 y 169 núm. 3) del CPP en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, incurriendo en contradicción al Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, que establecería que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos objeto de la apelación.
Por otra parte, el recurrente solicita, se examine los siguientes aspectos: i) Que el Ministerio Público presentó acusación formal haciendo referencia a diferente relación de los hechos, primero que su persona no se encontraba con las sustancias, sino que se encontraba pasando una plaza y una bolsa de color negra se encontraba a dos metros, saliendo por la parte de atrás policías en una motocicleta, alegando que la bolsa era de su persona, cuando se encontraba visitando a su hermana “En fecha 20 de julio de 2011 a horas 8:10 de la mañana solo valora el informe de intervención policial cuando se cruzaba por dicha plaza y solo valoró dicha prueba de cargo con solo el informe ofrecido por el ministerio público donde hace referente mi aprehensión sin investigar si me pertenecía o no dicha bolsa” (sic). ii) Su defensa objetó “dichas pruebas”, ya que, fueron introducidas por su lectura, siendo que ningún policía ni perito se presentaron al llamado de la autoridad fiscal ni por el Juez, cuando era de su importancia para que aclaren si se encontraba en su poder o en su mano, estómago o dónde fue hallada la sustancia, ya que no estaba dentro de su cuerpo para que lo sentencie por el delito de Tráfico; sin embargo, en Sentencia se resolvió de manera general y sin fundamentar los motivos por los que se lo acusó por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, incumpliendo lo establecido por el art. 360.2 del CPP; iii) Recurrió de apelación alegando el defecto contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, con la salvedad contenida en el art. 407 de la citada norma, ya que, la “misma” se basa en medios de prueba no incorporados legalmente a juicio, alegando el Juzgador que “la actividad probatoria son los actos procesales por la Ley procesal penal, que desarrollan las partes…la figura del acusado…por el solo hecho de serlo y por las pruebas aportadas dentro del proceso demuestran que el mismo ha participado en el hecho con premeditación y conocimiento y voluntad…” (sic), denotándose que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, además que la perito no asistió al juicio oral vulnerando el art. 330 del CPP, pues el Juez en vez de presumir su inocencia, presumió su culpabilidad, pisoteando sus derechos fundamentales; y, iv) Acorde con lo fundamentado en el voto disidente de la Sentencia, la misma inobserva el art. 370 núm. 10) del CPP; aspectos que constituyen defecto absoluto y vulnera los derechos a la igualdad, seguridad jurídica, defensa, revisabilidad de los fallos y debido proceso.
En el otrosí segundo del recurso, invoca los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, Auto de Vista 20 de 30 de diciembre de 2005, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y Auto de Vista 20 de 23 de febrero de 2007, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 558/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- i)
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- ii)
- iii)
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
- primer motivo,
- admisible
- segundo motivo,
- inadmisible
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
