admisible.
Del análisis de admisión efectuado y señalando la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los antecedentes, al señalar que el Tribunal de apelación no puede resolver agravios no denunciados en el recurso de apelación restringida de forma oficiosa, habría incurrido en la inobservancia del Art. 169.3 del CPP, estos elementos permiten sostener que el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad para la consideración de fondo de la problemática planteada, la invocación de los precedentes resulta oportuna a tiempo de formular el recurso de casación atentas las contradicciones en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde la admisión del recurso de casación sujeto al presente análisis ante la observancia de los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo la labor de contraste entre lo resulto por la resolución impugnada y los precedentes invocados, donde se determinará o no la existencia de contradicción en los términos previstos por el Art. 419 del CPP, a partir de la verificación de la concurrencia o no de una situación de hecho similar; en consecuencia el presente motivo deviene en admisible.
Del motivo en análisis se evidencia que la parte recurrente cumple con las exigencias establecidas en los Arts. 416 y 417 del CPP, en el entendido que identifica el agravio que causa el Auto de Vista impugnado y que sería contrario al Auto Supremo 77/2013-L de 4 de abril, por su manifiesta contrariedad con a la doctrina legal establecida y que el Tribunal de alzada emite un fallo afectando el debido proceso y la seguridad jurídica en sentido de declarar procedente la apelación y ordenar la anulación de la Sentencia, en afectación al imputado, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.
No obstante, ante la supuesta vulneración de derechos constitucionales (debido proceso y los principios: in dubio pro reo, de inocencia, concentración e inmediación, seguridad jurídica y derecho a la defensa; así como también la denuncia de concurrencia de defecto absoluto previsto por el art. 169.3 del CPP), reclamados por el recurrente, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad por flexibilización; al respecto debemos anotar que, cumplió con señalar los antecedentes de hecho que generaron el recurso; puntualizó como derechos vulnerados, el Debido Proceso y el derecho inviolable a la Defensa; precisó que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba, que provocó la emisión del Auto de Vista que incurre en defectos previstos por el art. 169.3, resolución que restringió su derecho al debido proceso y a la defensa y principios de indubio pro reo, inmediación y seguridad jurídica; finalmente explica que estos defectos o vulneración de derechos, provocaron la anulación de la sentencia absolutoria y resolver declarando culpable de la comisión del delito atribuido así como también la imposición de la pena de veinte años en su contra; en consecuencia, al evidenciarse el cumplimiento de las exigencias establecidas en el acápite anterior, corresponde declarar admisible el presente motivo de casación, para su consideración en el fondo, vía flexibilización
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE del recurso de casación planteado por Edwin Valda Terán, de fs. 1003 a 1021 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 562/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Expediente : Santa Cruz 47
- Parte acusadora : Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- Parte imputada
- Delito : Violación Agravada de Infante, Niño, Niña o Adolescente
- RESULTANDO
- Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- absuelto
- admisible y procedente
- II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii)
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
- primer motivo,
- admisión
- segundo motivo
- 331/2013 RRC “de 16 de diciembre”
- admisible.
- tercer motivo
- cuarto y último motivo
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
