Auto Supremo AS/0563/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0563/2021

Fecha: 31-Ago-2021

1.

1. La parte recurrente denuncia la vulneración al principio de congruencia, como elemento del debido proceso, pues según su fundamento existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, específicamente en la exposición de antecedentes y hechos probados; y que tales vulneraciones no fueron consideradas por el Tribunal Ad quem, constituyendo una resolución “infra petita” vulneradora del debido proceso. Para analizar lo señalado en el Recurso de Casación, con relación a la falta de respuesta al motivo formulado; es necesario remitirse al Auto de Vista a fs. 328 en el Considerando IV) que expresa: “como expresión de supuestos agravios y probables perjuicios sufridos a consecuencia de la dictación de la Sentencia de primer grado, YPFB TRANSPORTE S.A. manifiesta los siguientes cuestionamientos: 1) vulneración al principio de congruencia y contradicción entre la parte considerativa con la parte resolutiva señala que: en el Considerando II Hechos probados, el Juzgador se refiere a la prueba testifical de cargo, cuando el actor nunca ha propuesto ni producido prueba testifical de descargo…(sic)”. Posteriormente entrando a lo que corresponde al análisis de los argumentos del Auto de Vista a fs. 329 vta. Considerando VII realiza una descripción extensa sobre las responsabilidades del Tribunal de Alzada para posteriormente enumerar los aspectos establecidos en Sentencia y las características de la relación laboral, por todo aquello se evidencia que sólo se limita a transcribir la parte resolutiva de la demanda (fs. 331); finalmente arriba a la conclusión de que se hubiese cumplido la normativa laboral aplicada al caso, expresando que el Juez de instancia conforme al art. 4,158, 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), cumplió el procedimiento autónomo laboral establecido por los arts. 1,2,3 inc. g) y h), 4,9,158 del Código Procesal del Trabajo arribando a la conclusión que el fallo de primera instancia se sujetó estrictamente a las pruebas aportadas por las partes, aprobando la actuación del Juez Inferior confirmando la Sentencia; sin embargo, se evidencia su falta de cumplimiento a lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC) núm. I que establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; de la revisión del mencionado Auto de Vista se evidencia que se limitó a una transcripción del primer motivo de apelación sin entrar a su análisis y posterior resolución, incumpliendo con tal accionar su responsabilidad de realizar un análisis motivado del mismo; toda vez que el Tribunal de Alzada al constituirse en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho tenía la potestad y obligación de analizar y resolver el agravio expuesto en el recurso de alzada sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar este deber en su resolución del motivo, incumplió su responsabilidad de responder el agravio formulado por el apelante de conformidad a lo dispuesto en el art. 265 núm. 3 del Código adjetivo Civil por lo que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia lo hizo sin la justificación necesaria o análisis sobre los aspectos que fueron motivos de agravio; por lo que la acusación formulada es atendible.

2.- Respecto a que el Tribunal Ad quem no consideró la denuncia sobre vulneraciones de la Sentencia de 26 de noviembre de 2019; referidas a la inexistencia de valoración de las pruebas y cada uno de sus elementos, por lo que incumplió taxativamente la obligación legal dispuesta en los arts.202 inc.a) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 213 núm.-II.3 del Código Procesal Civil (CPC), incurriendo en vulneración al debido proceso, de la compulsa y análisis del Auto de Vista a fs. 328 vta., se tiene en su Considerando V: “YPFB TRANSPORTE S.A. como más argumento en expresión de agravios, manifiesta que tampoco hubo valoración de la prueba de descargo, sin embargo no hace ninguna valoración de tales pruebas provocando indefensión e inseguridad jurídica, por ello la Sentencia se convierte en una opinión jurídica y no en una resolución sustentada... (Sic)”. Posteriormente prosigue: “que al respecto YPFB TRANSPORTE S. A, afirma que lo establecido por dicha norma procesal, no exime al juzgador para realizar una debida valoración de pruebas; que por tal motivo la Sentencia de primera instancia vulnera el debido proceso y el principio de valoración probatoria…(sic)”. Habiendo planteado el motivo de casación, en la parte resolutiva se evidencia una descripción de la normativa en materia laboral, así como una relación causal de hechos que motivaron la Sentencia, pero no se evidencia ningún análisis del agravio formulado por la Entidad recurrente; tal aspecto inobserva los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes. En ese contexto, el art. 265-I del adjetivo civil dispone que: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.” debiendo contener decisiones claras, positivas y precisas. Esto implica que todo administrador de justicia al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

De la revisión del Auto de Vista se observa agravios que no fueron debidamente absueltos por el citado Tribunal, evidenciándose que se reclamó la falta de valoración probatoria respecto a: 1.- prueba testifical 2.- pruebas documentales y 3.- confesión provocada; asimismo, el Tribunal de apelación al momento de fundamentar su fallo, omitió pronunciarse sobre los agravios denunciados y emitir criterio sobre esta situación en la parte resolutiva o dispositiva del Auto de Vista objeto de análisis; igualmente corresponde considerar que el Tribunal de Alzada, al ser un Tribunal de conocimiento y no de puro derecho, debió valorar todas las pruebas de manera armónica y conjunta; y, juzgar en el caso de autos como Juez ex novo, aspecto que no sucedió en el caso presente. Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia contextualiza la importancia de la correcta apreciación de la prueba, que al margen de la libertad de apreciación del juzgador no puede ser obviado puesto que tales prerrogativas no implican el otorgamiento de facultades para una valoración arbitraria de la misma tal como dispone el Auto Supremo N°269/2008 y los Autos Supremos Nos. 86 de 10 abril de 2012 y 228 de 3 de julio de 2012, entre otros, cuando el juzgador omite considerar los elementos probatorios en la motivación en su Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma; sino, que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo; por lo referido, se concluye que la determinación del Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido incurre en falta de valoración probatoria como elemento esencial del proceso aspecto por el cual el agravio formulado por la Entidad recurrente es procedente.

3.- Respecto a la denuncia que el Auto de Vista carece de falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, vulnerando lo dispuesto por los arts.158 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT); a efectos de dilucidar la pretensión de la Entidad recurrente corresponde remitirse a fs. 328 vta., donde en el Considerando V el Tribunal Ad quem expresó : “finaliza el recurrente expresando que tampoco existe debida fundamentación y solo justifica su determinación en Sentencia arguyendo tres motivos a fs.275 vta., insiste que la Sentencia carece de motivación y fundamentación jurídica…(sic)”. Realizada la verificación del Auto de Vista se observa que no existe en la parte resolutiva ningún análisis relativo al agravio formulado, limitándose el Tribunal Ad quem a una recopilación de argumentos de la Sentencia para finalmente confirmarla, pero sin atender el reclamo; al respecto, corresponde considerar la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino, respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos; pues, privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso, lo que precisamente ocurrió en el caso, al constar que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse de manera motivada sobre el punto materia del recurso de apelación. En suma, estos aspectos demuestran la existencia de falta de exhaustividad, falta de fundamentación y pertinencia de la resolución emitida.

Con relación a la motivación de las resoluciones judiciales, es necesario reiterar que, se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, por el que el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Sobre este deber el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC Nº 0092/2012 de 19 de abril, estableció el siguiente entendimiento: "La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...".

Respecto al deber de fundamentación de las resoluciones, es menester recordar que esta Sala en diferentes resoluciones, ha establecido que: “la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”. Por todos los aspectos de orden legal y Constitucional manifestado se determina que el tercer agravio formulado por la Entidad recurrente es procedente; toda vez que, no existió la debida fundamentación y motivación del Auto de Vista.