Auto Supremo AS/0563/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0563/2021

Fecha: 31-Ago-2021

1.4.1 Motivos del Recurso de Nulidad o Casación en el Fondo.

Expresó violación errónea e indebida aplicación de la Ley (art. 271-1 del Código Procesal Civil) por el Auto de Vista recurrido que a criterio de la Entidad recurrente contenía violaciones, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

Manifestó que existió errónea interpretación del art.16 de la Ley General del Trabajo incisos c) y e) por parte del Juez de Primera instancia como del Tribunal de apelación; toda vez que dicha norma establece las causales para despido laboral, previniendo que no habrá lugar a desahucio ni indemnización en caso de que concurran una o más causales de despido justificado; habiendo en el caso de autos que el demandante incurrió en faltas previstas en los incisos c) y e) del referido art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Expresó que para determinar la comisión del actuar negligente e irresponsable del demandante se instauró un proceso investigativo en el marco del Reglamento Interno, designando a tal efecto una comisión investigadora de YPFB TRANSPORTE S.A. que cumplidas las etapas investigativas correspondientes determinó que el actor al haber consumido bebidas alcohólicas en su ambiente de descanso y durante su turno operativo de trabajo, puso en riesgo la actividad propia del transporte de hidrocarburos, con su actuar e imprudencia generó una contingencia que afectó la seguridad industrial de la actividad operativa de la Terminal de Arica. Sin embargo, tanto la autoridad de primera instancia como el Tribunal de apelación, no consideraron tales vulneraciones del actor determinando de manera irregular la reincorporación laboral como si se tratase de un despido injustificado, vulnerando los derechos e intereses de YPFB TRANSPORTE S.A. y por ende del Estado.

Argumenta que el único fundamento de las Autoridades Judiciales, está relacionado al lugar donde se realizó la prueba de alcoholemia, expresando que fue efectuada fuera del lugar del trabajo, soslayando las contravenciones laborales en que incurrió el trabajador; al respecto, expresó que el lugar del suceso era el hotel Vizcachani de la ciudad de Arica que es un lugar donde solo se pernocta durante el turno de trabajo, no siendo un lugar de turismo por lo que a fines del cumplimiento de trabajo dicho lugar también constituye un sitio de trabajo conforme lo previsto en el Reglamento Interno de Trabajo y Contrato de Trabajo, donde se determina la prohibición de consumo de alcohol por encontrarse en turno de trabajo. Denuncia con relación a lo expresado que la interpretación de los Administradores de Justicia a los incisos c) y e) del art.16 de la LGT es errónea, puesto que la intención de aplicar la referida disposición a favor del trabajador, es una violación a la seguridad jurídica, no siendo aplicable cuando se demostró que el trabajor incurrió en causales justificadas de despido y que su actuar no podía ser premiado con una reincorporación con sueldos devengados en detrimento de la economía de una empresa que tiene como función la continuidad operativa del transporte de hidrocarburos como un servicio de interés nacional; motivo por el cual no corresponde la reincorporación laboral con sueldos devengados, aspectos por los cuales solicita al Tribunal de casación reparar la ilegalidad denunciada precautelando los intereses del Estado.

Igualmente denunció interpretación errónea del art.9 del Reglamento a la LGT por parte del Tribunal Ad quem, al no considerar que la parte empleadora justificó y acreditó que el actor incurrió en la comisión de las contravenciones laborales previstas en los incisos c) y e) de la citada disposición legal; pretendiendo determinar un supuesto despido injustificado, desconociendo los hechos generadores de la desvinculación y la abundante prueba presentada por el empleador que acredita el reprochable e irresponsable actuar del demandante, quien al haber incurrido en consumo de bebidas alcohólicas en un lugar destinado para el descanso y dentro del turno de trabajo incurrió en imprudencias que pusieron en peligro la actividad operativa, ya que la Empresa contaba con su presencia durante los días que se encontraba de turno ante su ausencia provocada por su consumo de alcohol que pudo ocasionar un desastre operativo en territorio chileno que incluso pudo afectar la reputación de la Empresa a nivel internacional.

Igualmente expresa que el ex trabajador confesó el haber consumido bebidas alcohólicas durante su turno de trabajo dentro del proceso interno realizado por la Empresa, aspectos por los cuales no existiría justificación con relación a la determinación de los administradores de justicia que no valoraron los elementos documentales manifestados incurriendo en errónea interpretación de la norma referida que contempla las causales legales de despido. Por otra parte, con relación al Reglamento Interno de la Empresa, la parte recurrente expresa la vulneración del art. 99 que determina las siguientes prohibiciones: o) Ingresar en estado de ebriedad o bajo consumo de alcohol y/o drogas en los campamentos, oficinas, áreas de trabajo de YPFB-TRANSPORTE S.A. Asimismo, realizar visitas o viajes oficiales de la Empresa a clientes, contratistas, proveedores u otros, o utilizar vehículos de la Empresa o alquilados por ella en condiciones arriba mencionadas; también el art. 120 del mismo Reglamento determina la conformación de una comisión investigadora de la Empresa, que es la instancia competente para conocer, investigar y determinar los casos de falta grave de los trabajadores, instancia que determinó el retiro del trabajador por consumo de alcohol en los campamentos o de cualquier tipo de reuniones en los centros de labores de YPFB-TRANSPORTE por estar comprendidos en los alcances de los incisos k) y o) del art. 99 también vulneración de los arts.119,131 y 133 del referido Reglamento. Finalmente, con relación al agravio expresa que se verificó que las faltas cometidas por el actor constituyeron infracción e incumplimiento de obligaciones laborales establecidas en las normas de cumplimiento obligatorio para todos los trabajadores de la Entidad; en consecuencia, esta conducta ameritó ser sancionada conforme lo establecido por la LGT como causal justificada de despido y el Reglamento Interno de trabajo de la empresa. Aspectos por los cuales tanto el Juez Ad quem y el Tribunal de Alzada, incurrieron en una interpretación errónea de los alcances y efectos de dichas normas, que determinarían las causales de despido justificado entre las que configuran las descritas en los incisos c) y e) del art. 9 del Decreto Reglamentario de la LGT, concordante con los incisos c) y e) del art. 16 de la LGT y los arts. Descritos del Reglamento Interno de YPFB TRANSPORTE S.A.