TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 567/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Santa Cruz 51/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Ingrid Vásquez
Parte Acusada : Carlos Hugo Justiniano Eklund y Simón Antonio Rodríguez Roca
Delitos : Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 1341 a 1350, Carlos Hugo Justiniano Eklund, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 45/2020 de 19 de octubre, de fs. 1322 a 1326, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Ingrid Vásquez de Leigue en contra de Carlos Hugo Justiniano Eklund y Simón Antonio Rodríguez Roca, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa, previstos y sancionados por los arts. 261 y 201 del Código Penal (CP), respectivamente.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 7 de enero de 2018 (fs. 1056 a 1076), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Hugo Justiniano Eklund, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas procesales a calificarse en ejecución de sentencia y absuelto del delito de Conducción Peligrosa; y, Simón Antonio Rodríguez Roca fue absuelto de los delitos endilgados en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carlos Hugo Justiniano Eklund (fs. 1084 a 1103), los acusadores particulares Boleslaw Brychy Leigue y Luís Jhonny Leigue Ruiz (fs. 1105 a 1112 vta.) y la representante del Ministerio Público (fs. 1113 a 1130), promovieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 55 de 10 de agosto de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Contra en Auto de Vista 55 de 10 de agosto de 2018, Carlos Hugo Justiniano Eklund (fs. 1224 a 1247) y Boleslaw Brychy Leigue y Luis Jhonny Leigue Ruiz interpusieron recurso de casación, resueltos mediante Auto Supremo 566/2019-RRC de 5 de agosto, mediante el cual se declara Infundado el recurso de casación interpuesto por Boleslaw Brychy Leigue y Luis Jhonny Leigue Ruíz; y Fundado el recurso planteado por Carlos Hugo Justiniano Eklund; en consecuencia, Deja sin Efecto el Auto de Vista 55 de 10 de agosto de 2018 de fs. 1207 a 1211 vta.
En cumplimiento del referido Auto Supremo 566/2019-RRC de 5 de agosto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncia el Auto de Vista 45/2020 de 19 de octubre, en el que falla declarando improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por Carlos Hugo Justiniano Eklund e Ingrid Vásquez de Leigue y el Ministerio Público.
Por diligencia de 25 de marzo de 2021 (fs. 1322), se notificó a Carlos Hugo Justiniano con el Auto de Vista impugnado; y, el 1 de abril del mismo año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1 En cuanto al cumplimiento en el término de interposición.- En el caso de autos se advierte que el recurrente, ha sido notificado con el Auto de Vista 45/2020 de 19 de octubre, el 25 de marzo y se presentó el recurso de casación el 1 de abril del mismo año; es decir dentro el plazo de los cinco días, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
III.2 El recurrente señala como primer motivo casacional que el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista impugnado, no consideró los argumentos del recurso en cuanto a los argumentos errados que adoptó el Tribunal de Juicio al rechazar el incidente de exclusión probatoria en relación a la pericia realizada por el CNL. Aquiles Zabala Álvarez.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 140/2009 de 5 de maro 272/2009 de 4 de mayo y 704/2015 de 30 de septiembre.
En este punto, corresponde mencionar con fines ilustrativos previo al análisis de admisibilidad del presente motivo, que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los casos expresamente previstos por la ley procesal penal.
Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de Resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso de Autos, el recurrente cuestiona que se rechazó en juicio su exclusión probatoria, de que tiene como único medio impugnaticio el recurso de apelación incidental; por lo que, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, en consideración de los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite II de la presente Resolución y el entendimiento asumido por este máximo Tribunal de Justicia, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el motivo expuesto deviene en inadmisible, ante la ausencia de legitimación objetiva.
III.3 Refiere el recurrente como segundo motivo casacional, que la Sala Penal incurre en incongruencia omisiva, ya que no existirían fundamentos con relación a la denuncia de la incorrecta aplicación de la ley sustantiva (art. 370 inc. 1), formulada en apelación restringida; omitiendo considerar que se deja claramente establecido en el recurso que la errónea concreción del marco penal, se encuentra en haber omitido indicar en qué consistía la culpa en el accionar reprochable penalmente, es así que no se establece si se trata de un hecho emergente de una negligencia, imprudencia o impericia.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre de 2011, 329/2006 de 29 de agosto y 417/2003 de 19 de agosto; sin embargo, no cumple con las previsiones legales de los arts. 416 y 417 CPP, dado que no expresa cuál la contradicción que considera existente entre cada uno de los Autos Supremos citados y el Auto de Vista impugnado, menos se pronuncia sobre cuál la aplicación que se pretende.
Se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer el recurrente con claridad el hecho generador del recurso traducido en la incongruencia omisiva al absolver la denuncia sobre la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, que señala denunció en el recurso de apelación restringida, identificando plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción de su derecho de acceso efectivo a la justicia; precisando la vulneración de sus derecho constitucional (debido proceso); explicando en qué consistió la omisión y deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (falta de control sobre la subsunción del hecho al tipo penal); al inhibirse del conocimiento de fondo del agravio planteado en el recurso de apelación restringida respecto el defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 1) del CPP; consiguientemente, el recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia viable el análisis de fondo de la problemática planteada.
III.4 Se refiere como tercer motivo casacional, que el Auto de Vista impugnado no cumple con los estándares establecidos por la doctrina en cuanto a la exigencia de la debida fundamentación al absolver el agravio referido a defecto de Sentencia incurso en el art. 370 inc. 5) del CPP; pues no absolvió los puntos cuestionados de la resolución en cuanto a su participación y los elementos o disposiciones incumplidas del código de Tránsito, limitándose a referir que la sentencia habría realizado una especificación de la participación del imputado en el hecho, sin embargo no establece su grado de participación dentro del hecho, pues no se llega a determinar que existió impericia en la conducción del motorizado, menos aún menciona cuales serían las disposiciones incumplidas.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 479/2005 de 8 de diciembre y 724/2004 de 26 de noviembre.
Se evidencia que la parte recurrente invocó distintos Autos Supremos en calidad de precedentes contradictorios; no obstante de ello, no basta la simple mención de los mismos; sino que es imprescindible explicar la contradicción existente entre cada uno de los Autos Supremos citados y el Auto de Vista impugnado, así como la aplicación que se pretende, situación que no aconteció; debiéndose tener presente que indefectiblemente el recurso debe adecuarse a la normativa legal, para que a partir de ello, éste Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. Por lo que incumple con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite II inc. ii) de esta resolución.
No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de flexibilización, al establecer el recurrente con claridad el hecho generador del recurso traducido en la incongruencia omisiva al absolver la denuncia sobre la aducida falta de fundamentación en la sentencia, identificando plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción de su derecho de acceso efectivo a la justicia; precisando la vulneración de sus derecho constitucional (debido proceso); explicando en qué consistió la omisión y deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (inhibirse del conocimiento de fondo del agravio planteado en el recurso de apelación restringida respecto el defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 5) del CPP, con relación a su participación en el hecho y los elementos o disposiciones incumplidas del código de Tránsito); consiguientemente, el recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia viable el análisis de fondo de la problemática planteada.
III.5 Como cuarto motivo casacional se refiere que el Auto de Vista incumple la doctrina legal del Auto Supremo 566/2019-RR de 5 de agosto, pronunciado en la misma causa, en el que se concluyó que el Tribunal de Alzada no efectuó control de logicidad seguido por el Tribunal de Sentencia a tiempo de emitir la sentencia, pues se limitó a enunciar sus conclusiones, sin expresar las razones de su convencimiento acerca del por qué la sentencia contempló adecuadamente el grado de participación criminal y las conclusiones inherentes, sin expresar las razones que llevaron a sus integrantes a determinar éste aspecto; considerando que el Tribunal de Alzada incumplió su deber de emitir una resolución expresa y clara, a fin de cumplir con la previsión legal del art. 124 CPP. Considera el recurrente que el Auto de Vista impugnado es contrario al precedente porque al pronunciar nuevo Auto de Vista se han mantenido en un fundamento alejado de toda lógica jurídica sin exponer los motivos que exige el Auto Supremo, desatendiendo la obligatoriedad del cumplimiento de los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
En el análisis del motivo, se tiene que el recurrente cumple con la invocación del precedente que fue pronunciado dentro de la misma causa, expresa porque es contrario a su doctrina legal aplicable, dejando en evidencia la aplicación que se pretende a partir del pronunciamiento de un Auto de Vista debidamente fundamentado; cumpliendo las previsiones legales de los arts. 416 y 417 CPP; razones por las que corresponde declarar la admisibilidad del motivo casacional.
III.6 Como quinto motivo casacional, el recurrente señala que al resolver el agravio referido a defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de Alzada no se pronuncia en lo absoluto respecto a los fundamentos vertidos en cuanto a la vulneración de la denuncia de usurpación de funciones por el perito de partes, principio de favorabilidad en cuanto a la cantidad de pericias favorables y no indica por qué considera que el Tribunal de Sentencia, evaluó correctamente los elementos colectados y que omite pronunciarse respecto al valor que le debería otorgar a cada elemento de prueba, siendo evidente que dicha valoración lesiona los principios de lógica y razón, sin embargo éstos argumentos no fueron mencionados.
Invoca como precedente el AS 91/2006 de 28 de marzo, limitándose a la simple transcripción de una parte del mismo, de modo alguno considera que la función del Tribunal Supremo es unificar la Jurisprudencia, de modo tal que se requiere que quien impugna determine de manera clara cuál la contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, situación que no aconteció, menos se expresa cuál la aplicación que se pretende, incumpliendo las previsiones legales contenidas en los arts. 416 y 417 CPP.
No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer el recurrente con claridad el hecho generador del recurso traducido en la incongruencia omisiva al absolver la denuncia sobre la aducida de defectuosa valoración de la prueba en sentencia, identificando plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción de su derecho de acceso efectivo a la justicia; precisando la vulneración de sus derecho constitucional (control de logicidad); explicando en qué consistió la omisión y deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (inhibirse del conocimiento de fondo del agravio planteado en el recurso de apelación restringida respecto el defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP, con relación a la denuncia de usurpación de funciones por el perito de partes, principio de favorabilidad en cuanto a la cantidad de pericias favorables y no indica por qué considera que el Tribunal de Sentencia, evaluó correctamente los elementos colectados y que omite pronunciarse respecto al valor que le debería otorgar a cada elemento de prueba; consiguientemente, el recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia viable el análisis de fondo de la problemática planteada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE en parte, el recurso de casación interpuesto por Carlos Hugo Justiniano Eklund, de fs. 1341 a 1350, únicamente para el análisis de fondo con relación a los motivos segundo al quinto, de acuerdo a los alcances establecidos en la presente resolución.
Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca