Auto Supremo AS/0574/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0574/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa relación de antecedentes advierte la infracción de los arts. 113, 114 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), entendiendo que en apelación restringida se denunció la inobservancia o errónea aplicación del art. 370 núm. 1) del CPP, que conllevó a la errónea calificación del tipo penal de Feminicidio, Violación y Asesinato, teniendo en cuenta su inexistencia ya que para determinar el grado de autoría no basta con imputar o acusar a un pariente o familiar, sino que deben demostrarse los elementos constitutivos, lo que no ocurre en el caso de autos, por la inexistencia de evidencia que demuestre la participación del acusado, más por la no participación en juicio del testigo Rodrigo Torrico “(EL PAPAY, es decir el testigo tomado por responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Ronald Lozano Panoso” (sic), afectando el debido proceso y la seguridad jurídica, teniendo en cuenta que no se judicializó dicha declaración testifical, menos se sometió al principio de contradicción de manera ilegal se otorgó valor probatorio para dictar el fallo, lo propio ocurre con Vilma Muñoz y Ana María Piedras Rojas, que informaron la forma en la que ocurrieron los hechos y la supuesta participación del acusado, pues dichas testificales no resultan idóneas por carecer de certeza, asimismo, existe contradicción en las afirmaciones vertidas por los funcionarios de la defensoría; sin embargo, se tiene que las declaraciones testificales se produjeron bajo la regla de anticipo de prueba, por lo que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y defectuosa valoración probatoria, afectando la contradicción e inmediación, menos existe prueba pericial científica que establezca la responsabilidad penal, más cuando el material genético no sitúa al acusado como agresor sexual y menos como asesino, feminicida o violador codificadas como MP-41 y MP-42 que no fueron valoradas de manera correcta.

Asimismo, el Tribunal de alzada no efectúo una correcta subsunción del tipo penal, ya que solamente establece el grado de autoría “por el simple hecho de ser amiga de la occisa y porque presuntamente era mi enamorada, lo que ha decir del tribunal Aquo, conllevaría mi participación en grado de Autoría…” (sic), entendiendo que no existe alevosía ni ensañamiento en relación a la comisión delictiva atribuida, por el simple hecho de ser amigo y enamorado de la víctima, sin la existencia de prueba alguna; sin embargo, el Tribunal de apelación a pesar de ello confirmó la Sentencia, en todo caso ante la existencia de duda razonable, correspondía aplicar la parte in fine del art. 413 a los fines del 363 ambos del CPP; es decir anular la Sentencia sin necesidad de reposición por otro Tribunal.