primer motivo de casación
En el primer motivo de casación el recurrente advierte la infracción de los arts. 113, 114 y 413 del CPP, entendiendo que en apelación restringida se denunció la inobservancia o errónea aplicación del art. 370 núm. 1) del CPP, que conllevó a la errónea calificación del tipo penal de Feminicidio, Violación y Asesinato, entendiendo que en las testificales de Rodrigo Torrico, Ronald Lozano Panoso, Vilma Muñoz y Ana María Piedras Rojas existiría contradicción en sus afirmaciones vertidas y la inexistencia de prueba pericial MP-41 y MP-42 que no fueron valoradas de manera correcta que establezca la responsabilidad penal.
Asimismo, el Tribunal de alzada no efectuó una correcta subsunción del tipo penal, ya que solamente estableció el grado de autoría, entendiendo que no existe alevosía ni ensañamiento en relación a la comisión delictiva atribuida; sin embargo, el Tribunal de apelación a pesar de ello confirmó la Sentencia, en todo caso ante la existencia de duda razonable correspondía aplicar la parte in fine del art. 413 a los fines del 363 ambos del CPP; es decir anular la Sentencia sin necesidad de reposición por otro Tribunal.
Por otra parte, el Tribunal de Alzada fundamenta el fallo en el entendido que la defensa no demostró su inocencia y tampoco que no sea autor, contraviniendo la tercera parte del art. 6 del CPP; es decir, que el imputado no está obligado a demostrar su inocencia, sino es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, citando al efecto los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006, que advertirían sobre el error in iudicando, la tipicidad y sobre el control del sistema de valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, entendiendo en suma que el Tribunal de apelación efectuó una mala interpretación de los arts. 413 del CPP, 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el debido proceso y la existencia de duda razonable conforme la aplicación del art. 363 del CPP.
En base al análisis efectuado con anterioridad esta Sala Penal evidencia tres momentos en la denuncia del recurrente que representa una mezcla de agravios al entender primeramente la denuncia de apelación restringida en sentido de inobservancia o errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, entendida como defecto de Sentencia, que conllevó a la errónea calificación de los tipos penales atribuidos, por otro lado manifiesta que el Tribunal de alzada no subsumió correctamente el tipo penal y que simplemente estableció el grado de autoría o participación del acusado y que ante la duda razonable correspondería dar aplicabilidad a los arts. 413 y 363 del CPP; sin embargo, en otro momento manifiesta que el Tribunal de alzada fundamenta su fallo en el entendido que la defensa no demostró la inocencia del acusado y que en todo caso debe ser la parte acusadora quien tiene la carga de la prueba y por último se evidencia la cita de los Autos Supremos descritos líneas arriba que describen también tres incidencias jurisprudenciales dirigidas a los errores in iudicando, la tipicidad y el control de la prueba que debe ser ejercida por el Tribunal de alzada.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 574/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por otra parte, el Tribunal de Alzada fundamenta el fallo en el entendido que la defensa no demostró su inocencia y tampoco que sea autor, contraviniendo la tercera parte del art. 6 del CPP; es decir, que el imputado no está obligado a demostrar su inocencia, sino es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, citando al efecto los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006, que advertirían sobre el error in iudicando, la tipicidad y sobre el control del sistema de valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, entendiendo en suma que el Tribunal de apelación efectuó una mala interpretación de los arts. 413 del CPP, 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el debido proceso y la existencia de duda razonable conforme la aplicación del art. 363 del CPP.
- Se advierte que si bien el Auto de Vista impugnado resuelve el primer punto la denuncia referida al art. 370 núm. 1) del CPP; sin embargo, realiza una simple enunciación que impide un mayor fundamento en relación a que si la Sentencia carecía de fundamentación o fue emitida sobre hechos inexistentes, teniendo que no se emite criterio en relación a la procedencia o improcedencia respecto a los arts. 398 del CPP, 15 y 59 inc. 1) de la LOJ, que no fue cumplido por el Tribunal de alzada afectando el debido proceso, en ese sentido se evidencia que la Resolución impugnada no efectuó una correcta subsunción de la norma penal, debiendo considerar los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005 y 219 de 28 de junio de 2006, referidos a los errores procedimentales y el deber de pronunciamiento sobre todos los puntos cuestionados, además de considerar el Auto Supremo 169 de 15 de mayo de 2006 referido a la audiencia de fundamentación sobre la apelación a la Sentencia, teniendo en la misma línea el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, por lo que si se solicitó expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal no puede omitir de fijar día y hora de audiencia para tal fin, teniendo en cuenta la facultad que ejercen las partes conforme al art. 412 del CPP, lo contrario representa afectación que vulnera el debido proceso conforme al Auto Supremo 124/2012 de 24 de mayo.
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- i)
- ii)
- IV.
- primer motivo de casación
- En mérito a lo expuesto con anterioridad este Tribunal advierte el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, entendiendo que la parte recurrente si bien cita Autos Supremos en calidad de precedentes contradictorios, no preceptúa la denuncia de casación conforme se describe en el acápite III. ii) del presente fallo, en el entendido que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo tanto no es posible ingresar al fondo del asunto teniendo en cuenta que no existe congruencia en la denuncia de casación conforme a los parámetros descritos con anterioridad, menos se puede considerar la afectación de garantías constitucionales por la mezcolanza de argumentos recursivos, ya que la parte no detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía o en su caso explicar el resultado dañoso emergente del defecto, pero de acuerdo a una congruencia recursiva y no de manera general, en ese sentido, los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior no se preceptúan al caso concreto, por lo tanto, el motivo en análisis deviene en inadmisible.
- En el segundo motivo de casación se advierte que el Auto de Vista impugnado no emitió criterio en relación a la procedencia o improcedencia respecto a los arts. 398 del CPP, 15 y 59 inc. 1) de la LOJ, que no fue cumplido por el Tribunal de alzada afectando el debido proceso, evidenciando una incorrecta subsunción de la norma penal, debiendo considerar los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005 y 219 de 28 de junio de 2006, referidos a los errores procedimentales y el deber de pronunciamiento sobre todos los puntos cuestionados, además de considerar los Autos Supremos 169 de 15 de mayo de 2006 y 372 de 22 de junio de 2004, referidos a la audiencia de fundamentación de apelación, por lo que si se solicitó expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal no puede omitir de fijar día y hora de audiencia para tal fin, teniendo en cuenta el art. 412 del CPP, lo contrario representa afectación que vulnera el debido proceso conforme al Auto Supremo 124/2012 de 24 de mayo.
- Al igual que el caso anterior el recurrente efectúa una mezcla de denuncias recurrentes en esta instancia, en el entendido que el Tribunal de alzada no hubiese fundamentado su fallo para determinar la procedencia o improcedencia sobre la denuncia del defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 núm. 1) del CPP, o el criterio en relación a la procedencia o improcedencia respecto a los arts. 398 del CPP, 15 y 59 inc. 1) de la LOJ, entendiendo que los Vocales deben pronunciarse en relación a todos los puntos denunciados en alzada y por otro lado la denuncia en sentido que el Tribunal de apelación no hubiese dado cumplimiento al art. 412 del CPP, para determinar día hora de audiencia de fundamentación de la apelación restringida, por lo tanto este Tribunal no encuentra sustento recursivo a efectos de ingresar al análisis de fondo de lo pretendido, ya que este Tribunal no puede suplir de oficio dicha carencia argumentativa, trascendiendo dicho adepto en la invocación de los Autos Supremos descritos líneas arriba que conllevan distintas temáticas, que no se circunscriben a los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP y que se encuentra descrito en el acápite III. ii) del presente fallo, teniendo en cuenta que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo tanto no es posible ingresar al fondo del asunto teniendo en cuenta que no existe congruencia en la denuncia de casación conforme a los parámetros descritos con anterioridad, menos se puede considerar la afectación de garantías constitucionales por la mezcolanza de argumentos recursivos ya que la parte no detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía o en su caso explicar el resultado dañoso emergente del defecto, pero de acuerdo a una congruencia recursiva y no de manera general, en ese sentido, los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior no se preceptúan al caso concreto, por lo tanto, el motivo en análisis deviene en inadmisible.
- POR TANTO
- INADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
