III.1 Del recurso de casación interpuesto por Benigno Guido Guardia Flores
En cuanto al plazo para la interposición del Recurso de Casación tenemos, que el 13 octubre de 2021, Guido Benigno Guardia Flores, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo recurso de casación el 20 de octubre de 2020; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el Art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
De la revisión del presente recurso se tiene como primer motivo de casación, denuncia violación de derechos, garantías constitucionales y convencionales, con respecto a la falta de notificación en domicilio particular con la imputación, acusación y consecuente declaración de rebeldía que imposibilito su derecho a la defensa e impugnación acusando de ilegal la notificación por edictos dispuesta por el tribunal de sentencia. Para tal efecto invoca a las Sentencias Constitucionales 1029/2015 S3 de 29 de octubre, 1845/2004 de 30 de noviembre y Auto Supremo 065/2013 RRC de 11 de marzo.
Del análisis efectuado a los argumentos expuestos por el recurrente se advierte que los argumentos expresados se encuentran dirigidos contra la Sentencia y no así contra el Auto de vista impugnado.
En este punto, corresponde mencionar con fines ilustrativos, que los recursos de apelación restringida y de casación, son genéricamente hablando, medios de impugnación de los actos procesales, inherentes a institutos totalmente diferentes que no pueden ser adecuados por los recurrentes con la simple transcripción de los mismos, puesto que el primero procede cuando la Resolución de mérito cause algún agravio o agravios a cualquiera de las partes, por negligencia, ignorancia, equivocación o error judicial y permite someter la Resolución a un nuevo examen o revisión, a fin de que se repare la injusticia o corrija el error, revocando, modificando o anulando la Sentencia impugnada; por otro lado, a través de la casación, se impugnan los Autos de vista dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, siempre que sean contrarios a otros precedentes también emitido por los referidos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, en cuanto a la cita de las, Sentencias Constitucionales 1029/2015 S3 de 29 de octubre, 1845/2004 de 30 de noviembre, de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las Resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.
Habiendo el recurrente citado el Auto Supremo 065/2013 RRC de 11 de marzo, se advierte el incumplimiento en identificar la contrariedad del citado precedente respecto al Auto de Vista recurrido, no siendo suficiente limitarse a invocar, sin discurrir mínimamente sobre las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, así como los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, sobre la base de los precedentes invocados, para que a partir de ello este máximo Tribunal, desplegando su labor unificadora de criterios, establezca la doctrina legal aplicable en los términos que regula el art. 419 del CPP; incumpliendo las previsiones establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 581/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Expediente : La Paz 69
- Parte acusadora : Ministerio Público, Viceministerio de Transparencia
- y Lucha contra la Corrupción
- Parte imputada :
- Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y
- RESULTANDO
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii)
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS
- DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III.1 Del recurso de casación interpuesto por Benigno Guido Guardia Flores
- segundo motivo
- tercer motivo
- inadmisibilidad
- cuarto motivo
- III.2 Del recurso de casación interpuesto por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción
- POR TANTO
- INADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
