TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 593/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : La Paz 74/2021
Parte acusadora : Ministerio Público, Angélica Mendoza Espinoza
y German Marco Mendoza Espinoza
Parte imputada : María Dionicia Mamani Balboa, Hermógenes Mamani Balboa
y Raphael Kostadin Fuertes Ruiz
Delito : Falsedad Ideológica
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 23 de marzo de 2021 y el 16 de abril de 2021, cursantes de f. 2693 a 2695 vta. y 2696 a 2702, respectivamente, Angélica Mendoza Espinoza y Raphael Kostadin Fuertes Rute, interponen recursos de casación impugnando el auto de vista Nº 11/2021 de 17 febrero de 2021, de fs. 2672 a 2681, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Angélica Mendoza Espinoza y German Marco Mendoza Espinoza contra Maria Dionicia Mamani Balboa, Hermogenes Mamani Balboa y Raphael Kostadin Fuertes Ruiz, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia N° 54/2020 de 18 de febrero (fs. 2539 a 2566), el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto, declaró a María Dionicia Mamani Balboa y Hermógenes Mamani Balboa culpables del delito de Falsedad Ideológica en el art. 199 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de privación de libertad a cumplir en el caso de María Dionicia Mamani Balboa en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y Hermógenes Mamani Balboa en el Penal de San Pedro ubicados ambos en la ciudad de La Paz.
Contra la mencionada Sentencia, María Dionicia Mamani Balboa, Hermógenes Mamani Balboa formularon recursos de apelación restringida (fs. 2571 a 2582 y 2584 y 2585 vta., respectivamente), que fue resuelto por Auto de Vista Nº 11/2021 de 17 de febrero de 2021 (fs. 2672 a 2681), pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado por Dionicia Mamani Balboa admisible e improcedente el recurso planteado por Hermógenes Mamani Balboa, anulando la Sentencia Nº 54/2020 de 18 de febrero, determinando la reposición del juicio por otro Tribunal; por otra parte a través de memorial de 16 de marzo de 2021 Raphael Kostadin Fuertes Ruiz, solicita la complementación y explicación, resuelto por el Auto de Vista complementario de (fs. 2686) el 18 de marzo de 2021 declarando no na lugar la solicitud.
Mediante diligencias de fs. 2682 vta., a 2683 y de fs. 2697 a 2698, los recurrentes fueron notificados con el Auto de vista Nº 11/2021 y Auto Complementario respectivamente; de modo qué Angélica Mendoza Espinoza y Raphael Kostadin Fuertes Ruiz, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Individualizar e identificar los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS
DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de casación interpuesto por Angélica Mendoza Espinoza.
En virtud a las diligencias de fs. 2682 y vta. 2697 vta., se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de vista complementario el 16 de marzo y 9 de abril de 2021, interponiendo su recurso de casación el 23 de marzo del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
Como único motivo la recurrente denuncia que el Auto de vista impugnado en el apartado séptimo relativo a la Conclusión, Fundamentación y Análisis de Caso Concreto - Punto 5, al anular la Sentencia acusatoria a favor de los imputados incurrió en indebida aplicación del principio de congruencia vulnerando lo previsto por los arts. 370.11 y 362 del CPP y la garantía constitucional de la verdad material prevista por el art. 180 de la CPE atentatorias contra los principios de celeridad y eficacia; asimismo invoca para tal efecto al Auto Supremo 160/2018 RRC de 20 de
marzo.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del único motivo, se advierte que la parte recurrente invoca el Auto Supremo 160/2018 RRC de 20 de marzo, que si bien podría dar por cumplida la previsión del art. 416 del CPP, cabe señalar que el precedente no puede ser considerado a efectos de ejercer la labor nomofiláctica de este Tribunal, considerando que no establece doctrina legal aplicable, al haber declarado infundado el recurso que resolvió en el fondo, debiendo considerarse que a los efectos del art. 420 del CPP, únicamente serán de aplicación obligatoria los precedentes (Autos Supremos o Autos de Vista) que establezcan doctrina legal aplicable, situación que concurre cuando un Auto de Vista o Sentencia son dejados sin efecto, conforme lo establecen los arts. 413, 414, 416 y 420 del CPP, caso contrario el efecto obligatorio no tiene ningún sustento legal; pero aquello no significa que no tengan aplicación práctica, ya que los criterios que establezcan los precedentes no obligatorios, pueden ser analizados como referenciales meramente, cuyo alcance es general y no particular, como contrariamente caracteriza a aquellos que contienen doctrina legal aplicable, en tal sentido, no es posible realizar la función de contrastación propiamente dicha en el fondo, no siendo procedente la invocación para ejercitar la labor de contrastación; de lo que se deja constancia a los fines correspondientes; conllevando a declarar la exclusión del precedente ante los argumentos expuestos.
Asimismo, si bien a partir de la denuncia expuesta con respecto a la vulneración al
principio de congruencia como defecto absoluto no susceptible de convalidación, no se cumplen con los presupuestos establecidos para la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, pues al no exponerse mayores argumentos que respalden dicha denuncia, no se identifican de forma específica los derechos vulnerados, ni se expone con precisión en qué consiste la restricción o disminución de tal derecho o garantía, por cuanto no se establece de manera específica que agravios denunciados en el recurso de apelación restringida habrían sido desestimados infundadamente en el Auto de vista, o en su defecto los motivos por los que considera que los argumentos expuestos por el Tribunal de Alzada resultan insuficientes para desestimar sus pretensiones, así como tampoco expone el daño que emerge en su contra a partir de la restricción del derecho y su trascendencia en la forma de resolución del recurso; correspondiendo en virtud a estas razones, declarar inadmisible el recurso de casación.
III.2. Del recurso de casación interpuesto por Raphael Kostadin Fuertes
Ruiz.
En virtud a la diligencia de fs. 2682 y vta.2697 vta., se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de vista complementario el 15 de marzo y 9 de abril de 2021, interponiendo su recurso de casación el 16 de abril del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
De la revisión de los argumentos realizados en el recurso de casación se tiene como primer motivo la denuncia de inobservancia de la verdad material vinculada con la prevalencia del derecho sustancial sobre la verdad material, que incurrió el Tribunal de alzada al dictar el Auto de vista impugnado en sus acápites 5, 5.2, 5.3 y 5.4 vulnerando el principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP; invocando los Autos Supremos 4/2014 RRC de 20 de febrero, 654/2004 y 306/2013 de 22 noviembre y la Sentencia Constitucional 886/2013 de 20 de julio.
Verificados los requisitos de admisibilidad establecidos en el acápite anterior para este motivo, se observa que, no obstante, el recurrente invoca ante esta instancia, los Autos Supremos Nº 4/2014-RRC de 20 de febrero, 654/2014 y 306/2013 de 22 de noviembre como precedentes contradictorios que sin bien señala la doctrina, no se observa la labor de contraste entre los mismos y el Auto de vista impugnado, requisito ineludible para disponer la admisibilidad del recurso de casación en razón de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP., con relación al art. 42 de la LO), en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, deberá partir el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
A su vez cita la Sentencia Constitucional 886/2013; sin soslayar en cuanto a la cita de jurisprudencia constitucional, que de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las Resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP, deviniendo el presente motivo en inadmisible.
Como segundo motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de vista impugnado que dispone la anulación de la sentencia acusatoria incumplió con los principios de verdad material previsto por el art. 180 de la CPE, asimismo invoca los Autos Supremos 104/2004 de 20 de febrero y 45/2003 y la Sentencia Constitucional 1662/2012 de 1 de octubre.
De la revisión de requisitos de admisibilidad nuevamente se advierte que de la invocación y análisis de los Autos Supremos N° 104/2004 de 20 de febrero y 45/2003, sin embargo, no se observa la labor de contraste entre los mismos y el Auto de vista impugnado, requisito ineludible para disponer la admisibilidad del recurso de casación en razón a lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP., con relación al Art. 42 de la LOJ, pues en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, deberá partir el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Con respecto a la invocación de la Sentencia Constitucional 886/2013; en cuanto a la cita de jurisprudencia constitucional, que de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que los precedentes constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, deviniendo en inadmisible el segundo motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art.
418 del CPP, declarar INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Angélica Mendoza Espinoza de fs. 2693 a 2695 vta. y Raphael Kostadin Fuertes Espinoza, de fs. 2696 a 2702.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca