primer motivo
De la revisión de los argumentos realizados en el recurso de casación se tiene como primer motivo la denuncia de inobservancia de la verdad material vinculada con la prevalencia del derecho sustancial sobre la verdad material, que incurrió el Tribunal de alzada al dictar el Auto de vista impugnado en sus acápites 5, 5.2, 5.3 y 5.4 vulnerando el principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP; invocando los Autos Supremos 4/2014 RRC de 20 de febrero, 654/2004 y 306/2013 de 22 noviembre y la Sentencia Constitucional 886/2013 de 20 de julio.
Verificados los requisitos de admisibilidad establecidos en el acápite anterior para este motivo, se observa que, no obstante, el recurrente invoca ante esta instancia, los Autos Supremos Nº 4/2014-RRC de 20 de febrero, 654/2014 y 306/2013 de 22 de noviembre como precedentes contradictorios que sin bien señala la doctrina, no se observa la labor de contraste entre los mismos y el Auto de vista impugnado, requisito ineludible para disponer la admisibilidad del recurso de casación en razón de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP., con relación al art. 42 de la LO), en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, deberá partir el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
A su vez cita la Sentencia Constitucional 886/2013; sin soslayar en cuanto a la cita de jurisprudencia constitucional, que de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las Resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP, deviniendo el presente motivo en inadmisible.
Como segundo motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de vista impugnado que dispone la anulación de la sentencia acusatoria incumplió con los principios de verdad material previsto por el art. 180 de la CPE, asimismo invoca los Autos Supremos 104/2004 de 20 de febrero y 45/2003 y la Sentencia Constitucional 1662/2012 de 1 de octubre.
De la revisión de requisitos de admisibilidad nuevamente se advierte que de la invocación y análisis de los Autos Supremos N° 104/2004 de 20 de febrero y 45/2003, sin embargo, no se observa la labor de contraste entre los mismos y el Auto de vista impugnado, requisito ineludible para disponer la admisibilidad del recurso de casación en razón a lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP., con relación al Art. 42 de la LOJ, pues en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, deberá partir el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Con respecto a la invocación de la Sentencia Constitucional 886/2013; en cuanto a la cita de jurisprudencia constitucional, que de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que los precedentes constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, deviniendo en inadmisible el segundo motivo.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 593/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Expediente : La Paz 74
- Parte acusadora : Ministerio Público, Angélica Mendoza Espinoza
- y German Marco Mendoza Espinoza
- Parte imputada :
- Fragmento 9
- Delito : Falsedad Ideológica
- RESULTANDO
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii)
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS
- DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III.1. Del recurso de casación interpuesto por Angélica Mendoza Espinoza.
- ú
- III.2. Del recurso de casación interpuesto por Raphael Kostadin Fuertes
- Ruiz.
- primer motivo
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
