ú
Como único motivo la recurrente denuncia que el Auto de vista impugnado en el apartado séptimo relativo a la Conclusión, Fundamentación y Análisis de Caso Concreto - Punto 5, al anular la Sentencia acusatoria a favor de los imputados incurrió en indebida aplicación del principio de congruencia vulnerando lo previsto por los arts. 370.11 y 362 del CPP y la garantía constitucional de la verdad material prevista por el art. 180 de la CPE atentatorias contra los principios de celeridad y eficacia; asimismo invoca para tal efecto al Auto Supremo 160/2018 RRC de 20 de
marzo.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del único motivo, se advierte que la parte recurrente invoca el Auto Supremo 160/2018 RRC de 20 de marzo, que si bien podría dar por cumplida la previsión del art. 416 del CPP, cabe señalar que el precedente no puede ser considerado a efectos de ejercer la labor nomofiláctica de este Tribunal, considerando que no establece doctrina legal aplicable, al haber declarado infundado el recurso que resolvió en el fondo, debiendo considerarse que a los efectos del art. 420 del CPP, únicamente serán de aplicación obligatoria los precedentes (Autos Supremos o Autos de Vista) que establezcan doctrina legal aplicable, situación que concurre cuando un Auto de Vista o Sentencia son dejados sin efecto, conforme lo establecen los arts. 413, 414, 416 y 420 del CPP, caso contrario el efecto obligatorio no tiene ningún sustento legal; pero aquello no significa que no tengan aplicación práctica, ya que los criterios que establezcan los precedentes no obligatorios, pueden ser analizados como referenciales meramente, cuyo alcance es general y no particular, como contrariamente caracteriza a aquellos que contienen doctrina legal aplicable, en tal sentido, no es posible realizar la función de contrastación propiamente dicha en el fondo, no siendo procedente la invocación para ejercitar la labor de contrastación; de lo que se deja constancia a los fines correspondientes; conllevando a declarar la exclusión del precedente ante los argumentos expuestos.
Asimismo, si bien a partir de la denuncia expuesta con respecto a la vulneración al
principio de congruencia como defecto absoluto no susceptible de convalidación, no se cumplen con los presupuestos establecidos para la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, pues al no exponerse mayores argumentos que respalden dicha denuncia, no se identifican de forma específica los derechos vulnerados, ni se expone con precisión en qué consiste la restricción o disminución de tal derecho o garantía, por cuanto no se establece de manera específica que agravios denunciados en el recurso de apelación restringida habrían sido desestimados infundadamente en el Auto de vista, o en su defecto los motivos por los que considera que los argumentos expuestos por el Tribunal de Alzada resultan insuficientes para desestimar sus pretensiones, así como tampoco expone el daño que emerge en su contra a partir de la restricción del derecho y su trascendencia en la forma de resolución del recurso; correspondiendo en virtud a estas razones, declarar inadmisible el recurso de casación.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 593/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Expediente : La Paz 74
- Parte acusadora : Ministerio Público, Angélica Mendoza Espinoza
- y German Marco Mendoza Espinoza
- Parte imputada :
- Fragmento 9
- Delito : Falsedad Ideológica
- RESULTANDO
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii)
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS
- DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III.1. Del recurso de casación interpuesto por Angélica Mendoza Espinoza.
- ú
- III.2. Del recurso de casación interpuesto por Raphael Kostadin Fuertes
- Ruiz.
- primer motivo
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
