Auto Supremo AS/0597/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0597/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

II inc. i)

Conforme se precisó en el acápite II inc. i) de esta Resolución, el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles; sin embargo, se debe tener en cuenta que el D.S. 21060 de 29 de agosto de 1985, en su artículo 67 señala “Los días feriados con suspensión de actividades públicas y privadas son los días domingos; 1 de Enero; Lunes y martes de carnaval; viernes Santo; 1º de Mayo; Corpus Cristi; 6 de Agosto; 2 de noviembre; 25 de diciembre y en cada Departamento, la fecha de su efemérides.”

Conforme cursa a fs. 3098 de obrados, Octavio Landaeta Yujra -ahora recurrente- fue notificado con el Auto de Vista recurrido el lunes 29 de marzo de 2020; ahora bien, efectuando el cómputo del plazo exigido por el art. 417 del CPP, se establece que el recurso de casación fue presentado el martes 06 de abril del presente año, según consta del cargo de recepción (timbre electrónico) a fs. 3130; es decir, al sexto día hábil de su notificación; lo que efectivamente demuestra que se encuentra fuera del plazo de cinco días hábiles que establece dicho artículo; por lo que, se observa que el lunes 5 de abril fenecía el tiempo previsto en la referida norma, para que el recurrente pueda presentar su recurso de casación.

Consiguientemente, no corresponde que este Tribunal abrir su competencia para conocer el fondo del mismo, por incumplimiento del plazo para su presentación, correspondiendo declarar su inadmisibilidad en estricta aplicación del último párrafo del art. 417 del CPP.

Conforme se precisó en el acápite II inc. i) de esta Resolución, el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles; sin embargo, se debe tener en cuenta que el D.S. 21060 de 29 de agosto de 1985, en su artículo 67 señala “Los días feriados con suspensión de actividades públicas y privadas son los días domingos; 1 de Enero; Lunes y martes de carnaval; viernes Santo; 1º de Mayo; Corpus Cristi; 6 de Agosto; 2 de noviembre; 25 de diciembre y en cada Departamento, la fecha de su efemérides”.

Conforme cursa a fs. 136 de obrados, Venancio Condori Solar -ahora recurrente- fueron notificados con el Auto de Vista recurrido el miércoles 31 de marzo de 2021; ahora bien, efectuando el cómputo del plazo exigido por el art. 417 del CPP, se establece que el recurso de casación fue presentado el jueves 08 de abril del presente año, según consta del cargo de recepción (timbre electrónico) a fs. 3099; es decir, al sexto día hábil de su notificación; lo que efectivamente demuestra que se encuentra fuera del plazo de cinco días hábiles que establece dicho artículo, por lo que se observa que el miércoles 07 de abril fenecía el tiempo previsto en la referida norma, para que la recurrente pueda presentar su recurso de casación.

Ahora bien, cabe recalcar que lamentablemente los recurrentes, interpusieron un memorial de recurso de casación en fecha 07 de abril del año en curso, ante el Tribunal Cuarto de Sentencia en materia penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mismo que no puede ser tomado en cuenta a efecto de realizar el presente análisis de admisibilidad; toda vez que el art. 417 del CPP es claro al establecer que el recuro de Casación se interpondrá dentro de los 5 días siguientes a la notificación del Auto de Vista ante el Tribunal que resolvió el Recurso de Apelación Restringida; es decir, el mismo debió dirigirse indefectiblemente ante la autoridad llamada por Ley, en el caso de autos, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, hecho que a todas luces no ocurrió en el caso concreto.

Consiguientemente, no corresponde a este Tribunal abrir su competencia para conocer el fondo del mismo, por incumplimiento del plazo para su presentación, correspondiendo declarar su inadmisibilidad en estricta aplicación del último párrafo del art. 417 del CPP.

POR TANTO