motivo
Con relación al único motivo casacional identificado por este Tribunal, se advierte que el recurrente denuncia que el Tribunal de Apelación, a momento de pronunciar el Auto de Vista, vulnera normas sustantivas y adjetivas vigentes, violando el derecho a la igualdad, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en la CPE; acusa que el Tribunal de Alzada no tiene la facultad de revalorizar prueba y que ésta facultad se encuentra reservada para el Tribunal de Sentencia, denunciando que el Tribunal de Apelación al pronunciar el Auto de Vista, extrajo conclusiones sobre pruebas que no se pronunciaron ante sus ojos, incumpliendo el principio de inmediación, contradicción, igualdad y concentración. Asimismo, cita el Auto Supremo Nº 504 de 11 de octubre de 2007.
En relación a este motivo casacional, se advierte que el recurrente cita el Auto Supremo 504 de 11 de octubre de 2007; sin embargo solo se limita realizar una cita del mismo sin ni siquiera invocarlo como precedente contradictorio y sin contrastar la doctrina legal aplicable con lo resuelto por el Auto de Vista impugnado; motivo por el cual, no cumple con la carga de establecer cual es la contradicción que considera existente en relación al Auto de Vista impugnado e incumple también con la carga de especificar cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida; al respecto, cabe señalar que no es suficiente una simple invocación o transcripción de los referidos fallos; siendo necesario, la indefectiblemente adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo que la parte recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los referidos Autos Supremos; en otras palabras, esta obligación constituye una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida
Con relación al primer motivo casacional identificado por este Tribunal, se advierte que el recurrente denuncia que el Tribunal de Apelación, comete una infracción al debido proceso en sus vertientes congruencia y aplicación objetiva de la Ley, dentro del marco previsto por los arts. 115.II y 179.I de la CPE por interpretación errónea e incumplimiento a la disposición contenida en los arts. 396 num.3), 339 y 408 del CPP, referido a la incongruencia; toda vez que a criterio del recurrente, el Tribunal de Alzada admite indebidamente el recurso de apelación interpuesto por el MP, el cual no cumplió ni mínimamente lo dispuesto en el art. 408 del CPP, actuando la Sala Penal de manera ultra petita; asimismo acusa la vulneración al art. 416 de CPP, toda vez que el MP en su recurso, se limitó a efectuar una relación imprecisa de los hechos, realizando citas sesgadas de Autos Supremos que ni si quiera corresponden a doctrina legal aplicable, por lo que el Tribunal de Apelación ingreso a analizar el fondo de dicho recurso con argumentos forzados. Asimismo, cita el Auto Supremo Nº 86/2013 de 26 de marzo.
