Auto Supremo AS/0597/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0597/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 1 de abril del presente año, cursante de fs. 3110 a 3111 vta. correspondiente a Erick Santiago Oblitas Copa; 5 de abril de 2021, cursante a fs. 3114 a 3124, correspondiente a Guerin Antonio Castro Rojas; memorial de 06 de abril del año en curso, cursante de fs. 3130 a 3133, correspondiente a Octavio Landaeta Yujra y memorial de 08 de abril de 2021, que cursa de fs. 3244 a 3251 vta., correspondiente a Dennys Guilldermo Paz Rivera y María Lourdes Justiniano Suarez, respectivamente, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 01/2021 de 19 de febrero de fs. 3091 a 3094 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa o Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley 1008.

 

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

 

Por Sentencia 06/2014 de 26 de febrero (fs. 2970 a 2992), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Octavio Landaeta Yujra, Guerin Antonio Castro Rojas, Erick Santiago Oblitas Copa, María Lourdes Justiniano Suarez y Dennys Guillermo Paz Rivera, Absueltos de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa o Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley 1008.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público representado por la Dra. Carmen Guzmán Saldías, formuló recurso de Apelación Restringida, el cual fue resuelto por Auto de Vista Nº 01/2021 de 19 de febrero (fs. 3091 a 3094 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto, anulando totalmente la Sentencia Absolutoria, disponiendo un juicio de reenvío.

El Auto de Vista fue debidamente notificado por diligencia de 22 de marzo del año en curso (fs. 3095), al Ministerio Público; el 22 de marzo Erick Santiago Oblitas Copa (fs. 3096); el 29 de marzo Guerin Antonio Castro Rojas (fs. 3097) y Octavio Landaeta (fs. 3098); y finalmente, por diligencia de notificación de 31 de marzo, se notificó a Dennys Guillermo Paz Rivera y María Lourdes Justiniano Suarez, interponiendo los recursos de casación de 01 de abril del presente año, cursante de fs. 3110 a 3111 vta. correspondiente a Erick Santiago Oblitas Copa; 05 de abril de 2021, cursante a fs. 3114 a 3124, correspondiente a Guerin Antonio Castro Rojas; memorial de 06 de abril del año en curso, cursante de fs. 3130 a 3133, correspondiente a Octavio Landaeta Yujra y memorial de 08 de abril de 2021, que cursa de fs. 3244 a 3251 vta., correspondiente a Dennys Guillermo Paz Rivera y María Lourdes Justiniano Suarez , que son objeto del presente análisis de admisibilidad. 

     

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

  Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a)  proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

III. IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.