Resolución del caso concreto:
Inicialmente debe precisarse que, en el recurso de casación en sus cuatro puntos, se centra en determinar si el Auto de Vista al confirmar la Sentencia de primera instancia, incurrió en violación de normas, vinculados con el principio de continuidad, estabilidad laboral y el derecho de reincorporación.
Previamente es necesario establecer y precisar la competencia de los jueces en materia laboral, en principio debe hacerse referencia al “Convenio C-158 sobre La Terminación de la Relación de Trabajo” de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que sobre la ruptura laboral a iniciativa del empleador establece en su art. 8 núm. 1), que: “El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro”.
En esa línea, el art. 8 del CPT dispone que: “La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado”, y el art. 9 del mismo cuerpo legal, señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”, por otro lado, el art. 43 del adjetivo laboral, señala las competencias de los Jueces en materia laboral y seguridad social, estableciendo en su inciso b),tener competencia: “De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos”, y en su inciso h), determina una competencia: “De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia”, llegándose a prever que los Jueces laborales también son competentes de otras causas que por Leyes especiales se determina. A esto debemos agregar que, el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con el nomen juris “Competencia de juzgados públicos en materia de trabajo y seguridad social”, en su numeral 8), dispone como una de las competencias de estos juzgados: “Conocer demandas de reincorporación, de declaratoria de derechos en favor de la concubina o concubino de la o el trabajador fallecido y de sus hijas o hijos y del desafuero de dirigentes sindicales” (las negrillas son añadidas).
En este contexto normativo, corresponde precisar que los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social, constituyen la instancia facultada por Ley para conocer y resolver las demandas de reincorporación de aquellos trabajadores que consideren haber sido despedidos sin causa justificada y en general de los conflictos que se susciten como emergencia de las relaciones de trabajo y la aplicación de las Leyes sociales, conforme a lo previsto por los arts. 1, 9 y 43 del CPT, vía en la que se tiene la posibilidad, de un juicio contradictorio, con valoración probatoria, así como otros aspectos relativos a la aplicación de normas laborales sustantivas, respecto a hechos controvertidos.
Estando establecida la competencia del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social, para conocer y resolver las demandadas de reincorporación; es necesario precisar y aclarar que: la solicitud de reincorporación puede ser también planteada en la vía administrativa, conforme establece el art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue modificado por el artículo único del DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, señalando en su numeral III, que: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo” (el subrayado es añadido); entendiéndose, que esta normativa da una opción al trabajador, para que opte por la vía que considere conveniente, al señalarse que este “podrá” recurrir ante el Ministerio del Trabajo, no indica el texto del Decreto Supremo “deberá”, siendo algo optativo.
Así también, en el parágrafo V del indicado artículo, establece que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
Por lo que, conforme a esta normativa glosada precedentemente, el trabajador que considere haber sido despedido de manera injustificada, puede optar por acudir a la vía judicial, al Ministerio del Trabajo o incluso a la vía constitucional; y sí se activó la vía administrativa (ante alguna Jefatura Departamental del Trabajo), no está obligado a culminar la misma, a través del recurso de reposición y jerárquico.
De las disposiciones aludidas precedentemente se concluye que, éstas tienen la finalidad de proteger la estabilidad laboral, como un derecho fundamental, otorgando a los trabajadores la posibilidad de demandar la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido que a su consideración se produjo sin causa justificada, facultándole acudir de manera alternativa, ante la judicatura laboral, ante la Jefatura Departamental de Trabajo o promover la vía constitucional, normativa que pretende proveer al trabajador un mecanismo ágil para la protección de su derecho a la estabilidad laboral, dándole estas alternativas, para que según el mejor criterio que tenga, acuda en resguardo de sus derechos mediante la vía de su preferencia.
Asimismo, conforme se citó en la doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso; es preciso señalar que, el nuevo escenario constitucional instaurado a partir de 2009, ciertamente amplía el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE; asimismo, se establecen características a estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.
Pero también, a partir de la promulgación de la CPE, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra Norma Suprema; infiriendo al respecto, la SCP Nº 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material, y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia; que si bien, están orientados al resguardo del trabajador, no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.
En el caso presente, según se evidencia de los antecedentes que cursan en el expediente, la recurrente estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a plazo indefinido (fs. 45 a 47), desde el 1 de febrero de 2018, con la empresa SANT DRUG SRL, empero la entidad empleadora a través de la nota con Cite 040/18 de 26 de septiembre de 2018 de fs. 12, comunicó a la trabajadora, que a partir de la próxima gestión implementaría todo el trabajo con comisionistas, hasta agotar sus exigencias, motivo por el cual se obligaba a prescindir de todo el personal en esa región; asimismo, le hacía conocer las razones por las que justificaban su decisión; comunicado que, fue notificado a la trabajadora el 24 de octubre de 2018, quien conocido el mismo, si hubiese considerado que la desvinculación era injustificada o no fue por alguna de las causas contempladas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, no la observó ni la impugnó; más al contrario, aceptó la decisión de la empresa asumida en ese entonces.
La recurrente, mediante nota de 24 de diciembre de 2018 de fs. 48 a 49, hizo conocer a la empresa, señalando: “Habiendo recibido en fecha 24 de octubre de 2018 la carta signada con CITE 040/2018 de fecha 26 de septiembre de 2018 suscrita por su autoridad, mediante la cual se me comunica que trabajaré hasta fin de año y que la siguiente gestión la empresa adoptará otro tipo de trabajo (comisionista), y al encontrarme amparada en la Ley General del Trabajo, conforme se establece mi contrato de trabajo a plazo indefinido de fecha 2 de febrero de 2018, solicito que mi FINIQUITO se los realice conforme a derecho, ya que no tengo interés en perjudicar a las nuevas iniciativas laborales adoptadas por la empresa. En mi condición de trabajadora sólo exijo que se cumplan con todos mis pagos y beneficios que me ampara la ley, por lo que me permito aparejar un cálculo de Prefiniquito elaborado por la Jefatura Departamental del Trabajo. (…)”.
De los antecedentes descritos, si bien el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, otorga la potestad al trabajador, cuando considere que su despido no fue por alguna de las causas contempladas en el art. 16 de la LGT, a que éste pueda optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación laboral; sin embargo, en el caso se advierte que la trabajadora opto por pedir el pago de sus beneficios sociales; extremo, que también es corroborado por la nota con Cite 001/19, de 7 enero de fs. 55; por el cual, la empresa hizo conocer al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que la trabajadora no retornó a su fuente de trabajo desde el 24 de diciembre de 2018; además, conforme se extrae de la decisión voluntaria de la trabajadora de no continuar con la relación laboral; la empresa, realizó el depositó en fondo en custodia de los beneficios sociales de la trabajadora, conforme se acredita a fs. 11.
Estableciéndose, que era plena la voluntad de la recurrente, no reintegrarse a su trabajo, encontrándonos frente a una aceptación voluntaria de no continuar con la relación laboral; dicho de otra manera, esa actitud de desinterés por retornar a su fuente laboral, puede entenderse como conformidad con el retiro y que la trabajadora hubiera encontrado otra fuente de trabajo, que reemplace al anterior para asegurar su fuente de ingreso para su propia subsistencia y la de su familia; por otra parte, se puede inferir que la trabajadora, estaría dando lugar a que el empleador pueda sustituirlo con otro, para dar continuidad y regularidad a sus actividades; en este orden, también deberá tomarse en cuenta que, ningún derecho o facultad es absoluto, conforme se encuentra establecido en el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.
Asimismo, más allá de que se pueda acudir de manera directa ante los Jueces públicos laborales, para solicitar la reincorporación por parte de la trabajadora, que considera injusto su retiro, conforme se relacionó líneas arriba, existe en el caso, documentación en el expediente, que demuestra; que la actora, comunicó a la parte empleadora su voluntad de no continuar con la relación laboral y solicitó el pago de sus beneficios sociales; documentación que fue considerada tanto, por el Juez de la causa, como por el Tribunal de alzada, al momento de emitir sus resoluciones, pese a que fue precisamente este aspecto, el que cuestionó en sus resoluciones, evidenciándose que los de instancia apreciaron dichos documentos, conforme al principio de verdad material, previsto en el art. 180-I de nuestra Ley fundamental.
Ante las acusaciones de la recurrente, con relación a la falta de valoración probatoria (testifical y confesión provocada); se debe precisar, que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, ya que las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política del Estado, puesto que la facultad de los Jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso.
En base a lo anotado, una vez analizado de manera detallada el Auto de Vista recurrido; este Tribunal, concluye que, el Tribunal de alzada, no ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba producida; error acusado a una omisión valorativa y a una incorrecta aplicación del de los arts. 265-I del CPC-2013, 4 inc. a) del DS Nº 28699, 3 inc. g) y 158 del CPT y 48-III de la CPE, vinculados con el principio de continuidad, estabilidad laboral y el derecho de reincorporación.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 480
- Sucre, 16 de septiembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Empresa SANT DRUG SRL
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- IMPROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÒN Y ADMISIÓN:
- Por memorial de fs. 131 a 134, Milenka Lisett Marka Fernández, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión.
- Mediante Auto de 21 de mayo de 2021 de fs. 144, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 131 a 134, interpuesto por Milenka Lisett Marka Fernández, que se pasa a resolver:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
- Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
- Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
- Reincorporación.
- Resolución del caso concreto:
- POR TANTO:
