Auto Supremo AS/0482/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0482/2021

Fecha: 16-Sep-2021

Fragmento 28

Se refiere, que no se hizo una correcta mención a las pruebas de descargo presentadas, siendo evidente que el Auto de Vista engloba todo, sin diferenciar todas las pruebas de descargo ofrecidas por el recurrente; quien además, observó este aspecto en el recurso de apelación; evidenciándose que no se mencionó ni individualizó, sobre de qué manera éstas pruebas desvirtúan o aportan para la demostración de lo demandado, denotándose la falta de fundamentación y motivación existente en la decisión asumida por el Tribunal de alzada. Aspectos que deben ser subsanados para no dejar en indefensión a las partes intervinientes en el proceso.

En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que efectivamente, el Tribunal de apelación sobre el caso concreto, se limitó a desestimar los argumentos de la alzada, argumentando de manera escueta que la pretensión del recurrente debe ser desestimada.

Por otra parte, corresponde a un Tribunal de alzada, como tribunal de grado, revisar e identificar todas las pruebas insertas dentro del expediente, para ratificar o desestimar el fallo y su correspondiente valoración de la prueba, al tratarse de un Tribunal de grado, que tiene la facultad plena para revisar todo el expediente y emitir una valoración adecuada de las pruebas producidas en el curso del proceso.

Por último, debe expresarse que la fundamentación no debe ser necesariamente ampulosa, sino que aunque escueta, es suficiente si permite comprender las razones de la decisión.

Para resolver un agravio, el Tribunal de alzada, debe explicar y razonar porqué está o no, adecuadamente fundamentada la Sentencia impugnada y respecto de todos los puntos alegados en el recurso de apelación; pues de lo contrario, se infiere que el expediente no fue revisado por el Tribunal de alzada y tan solo de manera rutinaria y memorística, se estableció la existencia de fundamentación, sin explicar las razones por las que ha arribado a ese convencimiento.

Esta falta de análisis y consideración de la duda expresada en apelación, vulnera el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados los resueltos, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre cuando el juzgador o tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedidos que le han sido planteados, aspecto que se materializó en el caso, al no darse respuesta a lo cuestionado por la apelante, ya sea dando curso o negando la solicitud, cuestionamiento o duda planteada en la apelación, con un fundamento sostenible, dentro de lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales, y la búsqueda y procura de la realización de la justicia material; vulnerando el Tribunal de apelación, el debido proceso, en cuanto a la congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto, incumpliendo el art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, y la SCP 1409/2014 de 7 de julio de 2014, que señaló al respecto: "Bajo este parámetro la jurisprudencia constitucional acerca de la congruencia en las resoluciones de alzada mediante la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo".

El Auto de vista, al momento de pronunciarse respecto a la aplicación de la multa del 30% conforme el art. 9-II del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2009, omitió determinar si es evidente o no que se ordenó en Sentencia el pago doble de la multa del 30%.

Consiguientemente se verifica que, el Tribunal de alzada, omitió efectuar un análisis razonable en el que explique a la entidad apelante (ahora recurrente), por qué no son valederos los argumentos de su apelación, incurriendo en una incongruencia omisiva, por no resolver todos los aspectos que fueron reclamados oportunamente en la apelación presentada.

Conforme a estas consideraciones, se hace imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación; pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre a la entidad administrada, respecto de los alcances del Auto de vista confirmatorio; la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: "...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos, a través de la nulidad se controla la caridad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (...) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad Jurídica"

Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de alzada, como en este caso, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio, permitiendo a las partes procesales conocer las razones en que se fundamentan las decisiones.

En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en el art. 265-I del CPC-2013; por ello, corresponde resolver aplicando el art. 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT, no correspondiendo resolver los otros fundamentos del recurso de casación el fondo por la nulidad identificada.