Auto Supremo AS/0482/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0482/2021

Fecha: 16-Sep-2021

IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.

En atención al recurso de casación, interpuesto por la Empresa YUCRONST SRL, que denuncia que el Tribunal de alzada, no hizo referencia a todos los puntos de apelación, habiendo sólo resuelto tres de los diez reclamados, así como no analizó y menos fundamentó toda la prueba presentada, vulnerando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales, se tiene lo siguiente:

En cuanto a lo referido que en el recurso de apelación, que el demandante confiesa ser agricultor y no albañil, razón por la que no tiene visa de trabajo para trabajar en nuestro país; si bien en el número VI del punto III Motivación Fáctica, se hace mención a que el empleador conforme a normativa migratoria vigente, previo a cualquier contratación de persona extranjera, debe solicitar la correspondiente visa de trabajo; se evidencia que en el mismo, no se menciona nada respecto a que el demandante en su declaración refirió lo manifestado, habiendo esto sido planteado también en el recurso de apelación y al no haber pronunciamiento específico sobre este punto, denota que el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto, vulnerando el principio de fundamentación y motivación en cuanto a este punto, más cuando no se dice y aclara en el Auto de Vista recurrido sobre este reclamo planteado, dejando en indefensión al demandado por no existir una respuesta al respecto que aclare sobre la observación plasmada en apelación.

De la revisión del recurso de apelación se tiene, que el recurrente refiere que, ninguna obra de albañilería tiene una duración indefinida, por lo que en esta no puede constituirse un contrato de trabajo como de plazo fijo y menos por tiempo indefinido, porque una construcción de una obra termina con la conclusión de la obra; por lo que, al no haber una relación laboral no existe un contrato indefinido, por lo cuál, tampoco hubiera desahucio, pago de aguinaldo, pago de vacaciones; más cuando esto no fue demostrado por el demandante; aspecto éste también reclamado en el recurso de casación presentado.

Leído y analizado el Auto de Vista recurrido; se evidencia, que éste no menciona ni pronuncia sobre este punto y no explicó al recurrente sobre si un contrato de trabajo en este caso de albañilería llega a ser considerado como uno de plazo fijo o de obra, no refiriendo si en el presente caso se cuenta con un contrato de plazo indefinido; por lo que, se deja en duda si existen pagos por otros derecho laborales como ser el desahucio, pago de aguinaldos y otros derechos. No teniéndose claro si se llegó o no a desvirtuar fehacientemente si hubo o no un contrato por obra o indefinido.

Se hace referencia de igual manera que, no fueron tomadas en cuenta las declaraciones sus testigos de descargo; como es el caso de Juan Américo Escalante Pedrazas, de fs. 113. Si bien de la revisión del Auto de Vista recurrido sí se refiere y menciona en el número IV del punto III “…refiere a las declaraciones testificales de fs. 95 a 98, y de fs. 113 a 114 vta. y la confesión provocada…” , empero, en este punto se engloba todo sin hacer un desglose o separación de cada declaración de los testigos y de qué manera, cada una de ellas llega a demostrar o desvirtuar aquello demandado y por qué, cada testigo aporta o no en la demostración o no de la defensa, dentro del presente proceso. Por lo que, al haberse en apelación referido individualmente a cada declaración de los testigos, es pertinente que en el Auto de Vista se realice un desarrollo respecto a cada declaración de cada uno de los testigos; ello con el fin de tener una fundamentación y motivación adecuada en la Resolución del caso, y no dejar en duda e indefensión a las partes intervinientes en el proceso.

Se hizo referencia, que no se tomó en cuenta, que se le cobra beneficios sociales por un tiempo indebido, ya que se le está cobrando beneficios desde el 8 junio de 2015, fecha en la cual no existía la Empresa, ya que se tiene demostrado que ésta funciona desde el 12 de octubre de 2016; revisando el Auto de Vista recurrido, se constata que pese a que este punto fue observado en el recurso de apelación el Tribunal de alzada, en ninguna parte de su resolución hace referencia a este reclamo; por lo que, con este actuar se dejó en indefensión al recurrente, puesto que pese haber sido este aspecto observado, jamás tuvo pronunciamiento al respecto. Debiendo por ello subsanarse el mismo y dar una respuesta al recurrente, haciendo notar al mismo, sí es que existe algún respaldo que demuestre que la Empresa se encontraba en funcionamiento, desde la fecha en la cual se está pagando y/o cobrando los beneficios sociales.