II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Por memorial de fs. 121 a 125, la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, representada por Efraín Condori Mayta, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando:
El Tribunal de alzada, no consideró los supuestos de exclusión que establece la Ley General del Trabajo (LGT); no tomó en cuenta que COSSMIL, tiene un régimen laboral distinto a la LGT y al Estatuto del Funcionario Público (EFP); es decir, el régimen laboral de COSSMIL corresponde al sector de Defensa, por lo que existió una interpretación errónea de la Ley.
Afirmó que, si bien el art. 3-II de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, señala que el ámbito de aplicación es para servidores públicos, que prestan servicios en entidades públicas autónomas y descentralizadas, como COSSMIL; sin embargo, el parágrafo III de esta norma, excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, que son reguladas por legislación especial; asimismo, el parágrafo IV de la referida norma, dispone que los servidores públicos dependientes de la Fuerzas Armadas, estarán solamente sujetos a la ética pública y a la declaración jurada de bienes; como se advierte, los funcionarios civiles de COSSMIL, son servidores públicos; sin embargo, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Nº 2027, al contar con una legislación especial.
Alegó asimismo, que conforme los art. 1 de la LGT y 1 del Decreto Reglamentario de La Ley General el Trabajo (DRLGT), las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se encuentran dentro de las excepciones, en aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1947; es decir, que considera como beneficios sociales, la indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, salarios devengados y otros conceptos impagos, no deben ser confundidos; toda vez, que a los trabajadores civiles, que pertenecen al régimen laboral del sector Defensa, no se les reconoce la indemnización, al ser compensando dicho beneficio, con el pago del 4% del bono de antigüedad por cada año trabajado y calculado sobre el haber básico; este aspecto, se encuentra establecido en el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011), aprobado por Resolución N° 030/2011 de 1 de diciembre de 2011, emitida por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, en cumplimiento de lo previsto en el art. 12 inc. d) de la Ley del Seguro Social Militar.
Señaló que el RIP-2011, no establece que debe existir una “compensación económica” denominada “indemnización por el tiempo de servicios” a favor de los trabajadores de COSSMIL; el marco legal se sustenta en tres normativas principales en los arts. 245 de la CPE, 123 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas y 6 de la Ley de Seguridad Social Militar.
Asimismo afirmó, conforme prevé el art. 11 (no señaló la norma que corresponde dicho artículo), establece los derechos de los empleados civiles que prestan sus servicios en COSSMIL; además el art. 39, define el bono de antigüedad y el cálculo
será realizado en función de las normas establecidas para el sector defensa, que difiere del cálculo establecido para otro régimen laboral en el país; por otro lado cito el art. 3 del Reglamento del Régimen Salarial del Sector Defensa, que fue aprobado en principio por la Resolución Ministerial (RM) Nº 0268, posteriormente fue remplazado por la RM Nº 1333, de 11 de julio de 2006.
Alegó, que el bono de antigüedad del 4% del Régimen Salarial del Sector Defensa, se canceló al personal civil de COSSMIL; monto que, fue autorizado y compatibilizado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; aspecto que demostró, que COSSMIL cumplió con lo previsto por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) y la Ley de Seguridad Social Militar (LSSM); en consecuencia, si los funcionarios de esta institución, se encontrarían en la LGT o el EFP, el pago del bono de antigüedad debió ser cancelado de acuerdo a lo previsto en el art. 60 del DS Nº 21060; detalles, que no fueron considerados por el Tribunal de apelación.
Afirmó que, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista, en base a una “plancha” (copy paste) de un anterior Auto de Vista; no analizó de manera detallada los antecedentes del proceso, al señalar que, COSSMIL es una institución descentralizada, cuya tuición es ejercida por el Ministerio de Trabajo; sin embargo, como se advierte en el memorial de apelación, no se señaló dicho extremo; más al contrario, conforme prevé la LSSM (aprobado por DL Nº 11901), la entidad está bajo tuición del Ministerio de Defensa; por consiguiente, vulneró el derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 483
- Sucre, 16 de septiembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de vista.
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
- El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador
- La indemnización, su desarrollo normativo y progresivo.
- Aplicación del art. 9 del DS Nº 28699.
- Sobre el sometimiento del personal de COSSMIL a la Ley General del Trabajo.
- Resolución del caso concreto.
- POR TANTO
- Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
