Resolución del caso concreto.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una errónea e incorrecta aplicación de la Ley; en merito a ello, se tiene lo siguiente:
Se debe precisar que, el Estado, cumpliendo su deber de proteger el capital humano del país, concretamente de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, mediante el DL Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, creó COSSMIL como Institución Pública Descentralizada, encargada de la gestión y aplicación de la Ley de Seguridad Social Militar, bajo tuición del Ministerio de Defensa Nacional, pero con orientación y coordinación técnica dentro del Sistema Boliviano de Seguridad Social, ejercida por el Instituto Boliviano de Seguridad Social (IBSS); es decir, tenía bajo su administración la seguridad social de corto y largo plazo.
El art. 3 de la Ley Nº 2027, en cuanto al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, en el parágrafo I, incluye a todos los servidores públicos que presten relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración; y en el II, incluye puntualmente a los que presten servicios en las entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas; sin embargo, en el parágrafo IV, textualmente señala: “Los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto”; en concreto, ésta normativa hace referencia, Título II “Servidor Público”, Capítulo III “Ética Pública” y el Título V “Declaración de Bienes y Rentas”; lo que nos lleva a concluir que, si bien COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada, es también una institución que administra la seguridad social de corto plazo; puesto que, desde la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, a partir del 1 de mayo de 1997, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), se encargan de la administración de la seguridad social de largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales); en consecuencia, aplicando la exclusión expresa del art. 3-IV de la Ley Nº 2027, COSSMIL se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LGT, en tal mérito, corresponde el pago de beneficios sociales (indemnización y otros derechos) a favor del demandante.
En el caso de autos, revisado los antecedentes procesales, se advierte que conforme el documento de fs. 2, consistente en el Memorando DNRH N° 300/2005 de 21 de abril, se designó al demandante, en el cargo de Médico Internista del Hospital Militar Central de COSSMIL, con el Ítem N° 439, Nivel 9, desde el 1 de marzo de 2015, hasta el 31 de enero de 2016, que se produjo su desvinculación laboral mediante su renuncia voluntaria de fs. 15 y aceptada por la entidad COSSMIL, mediante memorándum DRH. Stria. Nº 209/2016 de 14 de marzo de fs. 16; desempeñando sus funciones de forma continua y estable, que denota que entre el actor y la institución COSSMIL, existió relación laboral típica, con las características esenciales de dependencia, subordinación, trabajo a cuenta ajena, percibiendo una remuneración
o salario mensual conforme determina el art. 2 de la LGT y el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, coligiéndose que trabajó, por un tiempo de 10 años, 10 meses y 10 días; hechos que demuestran la existencia de una relación laboral, bajo los lineamientos de la Ley General del Trabajo y demás normas laborales, concurriendo las características previstas por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, entre ellos: a) subordinación y dependencia, b) pago de un salario, c) prestación de servicios por cuenta ajena; además cumple con los principios estipulados en su propia norma interna de COSSMIL (Reglamento Interno del Personal), que en su art. 11-e) señala, sobre derechos básicos y dispone: “beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo”, como se puede advertir el actor se encuentra, amparado por la LGT y disposiciones conexas y no como erradamente señaló la entidad demandada que correspondería a materia o ámbito civil.
Con relación al reclamo, que el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011) aprobado por Resolución Nº 030/2011 de 1 de diciembre, no establece que debe existir una compensación económica por el tiempo de servicios en favor de los trabajadores del COSSMIL y que, dentro los derechos establecidos en el art. 11 del citado reglamento, no se encuentra el beneficio de la indemnización por el tiempo de servicio; así también, el art. 39 establece, que el cálculo del bono de antigüedad será realizado en función de las normas establecidas para el sector de defensa, que difiere del cálculo establecido para otros regímenes laborales.
Al respecto corresponde señalar, que la LGT en su art. 13, señala: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: f) Retiro del trabajador, antes de los términos fijados en el art. 13 de la Ley o en el contrato.”, el art. 13 puntualiza: “… Si el trabajador tuviere más de 8 años de servicios, percibirá la indicada indemnización, aunque se retirare voluntariamente…”. Texto que fue modificado por el DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, que establece en su art. 1: Si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicios cumplidos, recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente, disposición que también se encuentra superada por el art. 1º del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, que establece respecto a la trabajadora o trabajador que haya cumplido más de 90 días de trabajo continuo, tiene derecho al beneficio de indemnización aunque se retire voluntariamente.
En el caso concreto, como se desarrolló precedentemente, el actor trabajó como funcionario de COSSMIL, por un tiempo de 10 años, 10 meses y 10 días fue, por lo que la determinación de los juzgadores de instancia, no connota vulneración alguna de la normativa invocada; es más, su decisión se encuentra enmarcada en los preceptos legales descritos en líneas precedentes y no se evidencia transgresión al respecto.
Además, se debe tomar en cuenta que el pago de la indemnización, en observancia del art. 2 del DS N° 0110, es un derecho reconocido en favor de todo trabajador como compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se
paga en el equivalente a un sueldo por año de trabajo continuo o en forma proporcional a los meses trabajados, cuando se ha alcanzado el año; derecho irrenunciable e inalienable, que debe ser reconocido independientemente de la causal de desvinculación laboral; bajo ese contexto, corresponde conceder al actor el pago de la indemnización, por todo el tiempo de servicios prestados.
En ese sentido, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la parte demandada, no desvirtuó lo alegado por el actor en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar a un trabajador de los beneficios sociales que reconocen las Leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio, sobre las razones o motivos por los que una trabajadora o un trabajador, no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por Ley le corresponden, los simples supuestos, sin que estén respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante, para no reconocer a favor del actor, los conceptos reclamados en su demanda.
Bajo estos parámetros, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, por carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes en vigencia, con la suficiente motivación, fundamentación y congruencia, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 483
- Sucre, 16 de septiembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de vista.
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
- El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador
- La indemnización, su desarrollo normativo y progresivo.
- Aplicación del art. 9 del DS Nº 28699.
- Sobre el sometimiento del personal de COSSMIL a la Ley General del Trabajo.
- Resolución del caso concreto.
- POR TANTO
- Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
