Auto Supremo AS/0584/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0584/2021

Fecha: 20-Sep-2021

tal generalidad no alcanzaba al “retiro voluntario del trabajador”

En este contexto, es preciso aclarar que esta norma respecto a las formas de conclusión de la relación laboral sobre las cuales debe aplicarse la multa del 30%, causó un sinfín de confusiones, principalmente entre los empleadores, quienes inicialmente interpretaron que esta prerrogativa correspondía aplicarse únicamente en caso de despido intempestivo-sin causa justificada-, más no cuando ocurría un retiro indirecto, apreciación que resultaba indebida, porque el citado art. 9 del Decreto Supremo N° 28699, tiene el carácter general en su aplicación para el caso de retiro de los trabajadores y trabajadoras, disponiendo la multa del monto resultante del finiquito; es decir, no hace la excepción en caso de despido directo o indirecto, denotando únicamente que tal generalidad no alcanzaba al “retiro voluntario del trabajador” lo que incidía en la dilación del pago de los conceptos demandados.

Sin embargo, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador que rigen material laboral, el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de sus facultades y atribuciones conferidas por ley emitió la Resolución Ministerial N° 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30%, también procede en los casos de retiro voluntario, al respecto el art. 1 establece: “(RETIRO VOLUNTARIO). I Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario del trabajador o trabajadora, luego de haber cumplido más de 90 días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que correspondan en el plazo de 15 días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la unidad de fomento a la vivienda-UFV, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio del trabajador o trabajadora”. Del contenido efectuado a esta normativa, se puede concluir que la multa del 30% es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los Beneficios Sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión laboral ya sea por retiro directo, indirecto o voluntario; es decir, cualquiera haya sido la forma de desvinculación laboral.

En el caso de autos, se evidencia que la finalización de la relación laboral se dio por renuncia del trabajador por motivos de índole personal, aspecto que tal como se determina de las disposiciones legales desarrolladas el empleador no queda eximido de cancelar la multa por omisión al pago de Beneficios Sociales.

En este sentido, al haberse materializado la desvinculación laboral el 7 de septiembre de 2015 en plena vigencia de la Resolución Ministerial N° 447 de 8 de julio de 2009, como consta en obrados a fs.7, el Servicio Departamental de Caminos “SEDECA”, tenía la ineludible obligación de cancelar el monto correspondiente por Beneficios Sociales en el plazo posterior a los quince días, hasta el 22 de septiembre de 2015, conforme el formulario de Finiquito de la Dirección General del Trabajo, presentada por el demandante en la prueba de fs. 38 evidenciándose el incumplimiento de los arts. 9. I del D.S 28699 Y 1.II de la R.M. 449/09 por parte de la entidad recurrente.

Por lo que corresponde declarar la improcedencia del primer reclamo formulado por el recurrente, dado que el pago de la multa es obligatoria para la Entidad demandada en consideración a los aspectos analizados en obrados, puesto que la cancelación de sus beneficios sociales fue requerida por el actor oportunamente en su demanda (fs. 14 a 18 vta.,) y no como erradamente sostiene la parte recurrente en su reclamo. Por lo que acertadamente determinaron en sus fallos los de instancia, respecto al pago de la la multa del 30%, conforme la normativa Laboral ampliamente enunciada y en mérito a lo expuesto.

2. Respecto al segundo agravio de la casación, el recurrente precisó que el Auto de Vista al haber determinado la procedencia del pago de la multa del 30% sin considerar que sólo correspondía cuando hubiese sucedido un despido como aconteció en el presente caso, hubiese determinado que la Resolución incurriera en un error de interpretación y aplicación indebida del referido decreto, errores de hecho y derecho, sin realizar una correcta apreciación de la prueba, causando perjuicio a su Institución; empero, no justificó que institutos jurídicos fueron vulnerados en la emisión del Auto de Vista, es decir que en su pretensión el recurrente no demostró de qué manera la aplicación del art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 hubiese vulnerado sus derechos, las normas laborales y Constitucionales, así como no demostró los errores jurídicos denunciados; es decir, no precisó de qué manera la ley fue conculcada, ni demostró la errónea aplicación del Decreto Supremo al caso concreto; al contrario como se precisó en el acápite 1 de la presente resolución la sanción del pago de la multa del 30%.

En tal sentido atañe realizar el análisis sobre la denuncia del mismo agravio referido a que no se realizó una correcta apreciación de la prueba de fs.2 la cual según la parte recurrente acreditaría que la ruptura del vínculo laboral se produjo por renuncia y no así por despido, que haga suponer que corresponda la aplicación del art. 9 del D.S.28699, corresponde al efecto remitirnos a fs. 113 vta., núm. 3.2. Considerando III del Auto de Vista Nº 110/2021 donde la Autoridad recurrida claramente expresó: “la nota de renuncia del trabajador denotaba la fecha de la conclusión de la relación laboral de 7 de septiembre de 2015; asimismo a fs. 7 cursa finiquito de liquidación final de beneficios sociales al demandante, evidenciándose que la suscripción de la liquidación data de fecha 14 de septiembre de 2015, advirtiéndose por otra parte a fs.8 de obrados, fotocopia del cheque Nº 0226322 de fecha 16 de septiembre de 2015 por concepto de beneficios sociales, efectivizando el pago en fecha 21 de enero de 2016 (según documental de fs. 9 y 41) confirmándose de estas literales que el pago de los beneficios sociales al actor se materializó, posterior a los 15 días exigidos por el DS. Nº 28699, literales que de demuestran que el pago de los beneficios sociales fueron efectivizados al actor fuera del plazo perentorio previsto por el señalado decreto supremo”…. (sic). Al respecto corresponde manifestar que lo expresado en el Auto de Vista es congruente con lo establecido por el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, en la Resolución Ministerial N° 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30%, también procede en los casos de retiro voluntario, toda vez que a pesar de que el recurrente expresó en su recurso de casación que el actor no era acreedor de este beneficio por haber renunciado, esta disposición es clara respecto a que tal determinación no exime del pago al empleador, sin importar cuál hubiera sido el motivo de la desvinculación laboral y sin importar que el trabajador no se apersonó a la empresa dentro de los 15 días para cobrar el finiquito, no estaba obligado a hacerlo puesto que era la empresa la que tenía la obligación de pagar los beneficios sociales en el plazo de 15 días debiendo tomar los recaudos necesarios para asegurar la efectiva realización del pago, motivo por el cual corresponde al actor el cobro de la multa del 30% demandada por el actor ante el retraso en el pago de sus beneficios sociales y derechos adquiridos no siendo evidente lo alegado por la entidad recurrente con relación a la denuncia de incorrecta apreciación de la prueba.

Consiguientemente, al no ser ciertas las infracciones y violaciones acusadas, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art. 220.II del CPC, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).