II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso presente, la institución recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada, por haber revocado la Resolución Nº 195/17 de 7 de abril de fs. 95 a 105, disponiendo que el SENASIR, proceda a emitir una nueva resolución mediante la cual se otorgue la renta de viudedad solicitada por la reclamante, conforme las disposiciones legales vigentes y aplicables al caso, decisión con la que el ente gestor no está de acuerdo, argumentando que en el caso de autos, no corresponde conceder renta de viudedad a favor de la reclamante, porque no contaba con libertad de estado para contraer nuevas nupcias.
Al respecto, el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición establece: “No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente, si el “de-cujus” estuvo casada y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubiera quedado dos o más concubinas, situación que será comprobado mediante procedimiento especial”.
A su vez, el art. 52 del Código de Seguridad Social prevé: “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el art. anterior, a la esposa o a falta de esta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes a la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiera existido impedimento legal para contar matrimonio y que la vida en común se hubiera iniciado dos a más años antes del deceso… No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, y la esposa que hubiese estado separada dos o más años por su culpa”.
Asimismo, el art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, señala: “Se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja de salud a la que pertenecía el asegurado, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante, siempre que el asegurado o conviviente no hubiera tenido impedimento legal para contraer matrimonio; vale decir, que el causante ostentaba el estado de soltero, viudo o divorciado mediante sentencia judicial ejecutoriada y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso”.
En virtud de la normativa citada, se concede la renta de viudedad a la esposa, y ante la falta de ésta a la conviviente; empero, en el caso de autos existe la esposa, y lo que debe determinarse es si la solicitante estuvo casada con el causante.
En este contexto, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que si bien es cierto, que la solicitante contrajo un primer matrimonio con el Sr. Máximo Gonzales, conforme se evidencia por el Certificado de fs. 42, emitido por el SERECI; sin embargo, a fs. 72 de antecedentes, cursa también el Certificado de Matrimonio celebrado el 16 de octubre de 1971 entre Guillermo Vega Duran y la solicitante, Yolanda Aramayo Velázquez, relación marital que duró aproximadamente durante 45 años, conforme se evidencia del Formulario de Afiliación emitido por la Caja Nacional de Salud de fs. 90 de obrados, aclarando que el primer matrimonio, y en virtud a la declaración voluntaria de fs. 61 emitida por la asegurada de 4 de enero de 2017, habría durado solo cinco meses y que por acuerdo mutuo fue disuelto.
Ahora bien, lo argumentado por el ente gestor, en sentido que la solicitante de la renta, no tenía libertad de estado, al haber estado casada primero con Máximo Gonzales, motivo por el cual no sería acreedora de dicho beneficio, sobre este aspecto se debe tener presente que mientras el matrimonio celebrado entre el titular de la renta y la solicitante, no sea declarado nulo por autoridad competente, es válido, conforme previene los arts. 1287, 1296 del CC, concordante con el art. 160 del Código de las Familias.
Ahora, se debe aclarar que al haberse presentado un documento público emitido por el Estado a través de la entidad encargada para ello, como es el certificado de matrimonio de fs. 72, no puede desconocerse lo que acredita dicho documento, ya que fue emitido por la entidad estatal encargada de regular este instituto -el matrimonio-, y la solicitante cumplió con demostrar a través de la documentación más idónea que estaba casada con el causante.
Ahora, para contraer matrimonio se deben cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Familia del art. 44 al 54, entre ellos el art. 46 que indica: “(Libertad de estado) No puede contraerse nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior”, requisitos exigidos antes de la celebración de un matrimonio por parte de la entidad estatal designada para ello, con los cuales debió cumplir la solicitante para contraer nupcias con el causante; y al existir este documento, se supone que para su obtención se cumplieron los requisitos necesarios para su materialización; y para ser considerado nulo o inválido, debe ser sometido a un proceso en el cual a través de las contraposiciones se determine por autoridad competente lo que en derecho corresponda, aspecto que no es facultad del SENASIR, menos a este alto Tribunal por medio de este proceso.
Por tal razón, al haber acreditado a través de un certificado idóneo la solicitante, su condición de viuda del causante, debe otorgársele la renta de viudedad mientras no se demuestre que el matrimonio fuera nulo o inválido, ya que su validez se demuestra a través de ese certificado, extendido por la entidad estatal encargada para ello, lo contrario sería desmerecer no sólo el derecho de la solicitante, sino la credibilidad de las certificaciones públicas efectuadas por el Estado a través de sus administradores y entidades encargadas de regular la actividad estatal.
No se debe perder de vista que, en materia de seguridad social, existen preceptos constitucionales que están establecidos bajo principios fundamentales propensos a precautelar el bienestar de las personas, como una obligación del Estado de salvaguardar el capital humano y sus derechohabientes, y que puedan contar con una renta, y los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la seguridad social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia, evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; también, es necesario recordar que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar; así también se debe considerar los principios de proteccionismo y favorabilidad con los que se cuenta en esta materia, debiendo ante la duda (que no la hay porque se debe presumir siempre la validez del matrimonio demostrado por documento idóneo como lo es el aludido certificado) inclinarse siempre en favor del asegurado, derecho extensivo a la derechohabiente que solicita una renta para su subsistencia, que por derecho le corresponde.
De tal manera, conforme a lo desarrollado, se concluye que el Auto de Vista recurrido, no transgrede ni vulnera la normativa indicada por parte de la institución recurrente; pues se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; y conforme a los principios de favorabilidad y proteccionismo del que goza este sector (rentistas), y en base a la búsqueda de la verdad material consagrada en el art. 180. I de la CPE, como primacía de la correcta impartición de justicia, y respeto a los derechos consagrados en nuestra Ley Fundamental, este Alto Tribunal, concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso; correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220. II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 630 y 633 del RCSS y art. 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial No 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 587/2021.
- Sucre, 20 de septiembre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII- LPZ-465/2021.
- Distrito: La Paz.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- I.1.1. Resolución del Fondo Ferroviario de Pensiones.
- I.1.2. Auto de Vista.
- I.2. Motivos del recurso de casación.
- I.2.1 Petitorio
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 141, interpuesto por el SENASIR.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
