II.1.2. Argumentos de hecho y de derecho.
Recapitulando, la parte recurrente denunció la incongruencia omisiva incurrida por el Tribunal de apelación, en cuanto a los reclamos referidos a: la confirmación del salario promedio indemnizable de los demandantes, sin consideración de la ruptura de la relación laboral; y, el reclamo del reintegro del bono de antigüedad no cancelado por la entidad demandada.
Ahora bien, a efectos de corroborar lo acusado, corresponde rememorar que, en apelación los demandantes entre la pluralidad de motivos de su alzada, reclamaron que corresponde el salario promedio indemnizable, que incluya las gestiones 2014, 2015 y 2016; en consecuencia, establecer un bono de antigüedad acorde a lo dispuesto por el art. 60 del DS. 21060.
Asimismo, como otro motivo de apelación, los demandantes denunciaron que corresponde la otorgación del reintegro de bono de antigüedad, arguyendo que fue denegado por la Juez de instancia de manera incoherente basándose en los argumentos de la Sentencia 13/2016 y el DS Nº 2748, sin considerar que, lo pretendido es el reintegro de antigüedad nunca pagado de las gestiones 2015 y 2016.
Por su parte, el Auto de Vista impugnado consideró -entre otros fundamentos- que, en atención a la prueba presentada, en Sentencia se reconoció en favor de los demandantes un sueldo promedio indemnizable superior al que consignan las pruebas aportadas, en aplicación del principio de primacía de la realidad; y, por consiguiente, no resulta evidente que la Juez de instancia hubiera consignado el sueldo promedio indemnizable expuesto en la citada Sentencia N° 13/2016.
En cuanto al haber básico de la gestión 2016, el Tribunal de alzada observó que, en Sentencia se advirtió que son los demandantes bajo la prueba aportada, los que reconocen que no cumplían las 8 horas laborales, de ahí que, no podían exigir el cálculo haber básico reclamado.
En cuanto al reclamo referido al bono de antigüedad, el Tribunal de apelación, advirtió que la Juez de origen a tiempo de considerar el sueldo promedio indemnizable, consideró lo relativo al haber básico y al bono de antigüedad; es decir, el sueldo promedio indemnizable contempló el bono de antigüedad, consignado de forma adecuada por la Juez de instancia, acorde a los márgenes de razonabilidad.
De esta necesaria relación de antecedentes, se puede advertir en cuanto a la incongruencia omisiva acusada, que el Tribunal de apelación respecto a los reclamos de la parte recurrente, si bien no resulta ampuloso de consideraciones y citas legales, traduce las razones por las cuales confirmó en parte la Resolución de origen; es decir, el Auto de Vista recurrido, comprende el Principio de Congruencia denunciado como soslayado desde sus acepciones interna y externa, inicialmente en plena correspondencia entre el planteamiento de los demandantes expuestos en el recurso de apelación, en lo que respecta a los motivos contenidos en los apartados “1.” y “2.” de su recurso.
Cabe destacar además, que los fundamentos del Auto de Vista impugnado, responden a la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y reiterada por este Tribunal Supremo de Justicia en diversas resoluciones; entre ellas, la contenida en el Auto Supremo Nº 521/2019 de 8 de Octubre de 2019, en cuanto al imperio de la sana crítica en materia laboral; por cuanto se observó la existencia de la inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio a la que se sujetó la juzgadora, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, el cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de los trabajadores, conforme lo dispone el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE); elementos subsumidos en el Principio de Verdad Material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal; situación que se acomoda a la realidad del caso.
Consiguientemente, se advierte que el Fallo de alzada, resulta comprensible como una unidad congruente, sin observar consideraciones contradictorias; toda vez que, el fundamento de su decisorio se ciñe a la valoración probatoria desarrollada por la Juez de instancia, respecto a la prueba aportada únicamente por los demandantes, en relación a su desvinculación laboral el 10 de octubre de 2016; y, el reintegro de bono de antigüedad considerado en el sueldo promedio indemnizable conforme al monto básico de Bs. 1.805.5.- en cumplimiento al DS 2748 de 1 de mayo de 2016.
En consecuencia, no se advierte que la Resolución impugnada hubiere incurrido en la incongruencia omisiva denunciada, por cuanto los motivos de la apelación, fueron resueltos por el Tribunal de alzada con argumentos coherentes, apropiados, legítimos, lógicos y debidamente fundamentados, desestimando los reclamos de la parte recurrente referidos al sueldo promedio indemnizable; y, consiguientemente, bono de antigüedad, aguinaldos, salarios devengados y, el reintegro de bono de antigüedad reclamado como no pagado.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, dio respuesta puntual a los dos motivos de apelación denunciados como omitidos, ajustándose a las normas legales en vigencia, sin observarse violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicables por la permisión del art. 252 del CPT.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 592/2021.
- Sucre, 20 de septiembre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII- LPZ. 414/2021.
- Distrito: La Paz.
- Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.
- VISTOS:
- I. CONSIDERANDO:
- I. 1. Antecedentes del proceso.
- I.1.1. Sentencia.
- I.1.2 Auto de Vista.
- I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- I.3. Petitorio:
- II CONSIDERANDO:
- II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
- II.1.1. Consideraciones previas.
- II.1.2. Argumentos de hecho y de derecho.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
