Auto Supremo AS/0597/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0597/2021

Fecha: 20-Sep-2021

se verifica efectivamente la continuidad contractual

Teniendo como resultado que el supuesto agravio si fue considerado y respondido, expresándose las razones y fundamentos jurídicos que justificaron sus determinaciones; más aun considerando que en el caso de autos se verifica efectivamente la continuidad contractual de 2012 a 2018 de fs. 48-56 a fs.106-107; cuya vigencia es desde el 23/11/2012 hasta la conclusión de obra. a fs.108-110; contrato con vigencia del 01/01/2017 hasta el 31/03/2017; a fs. 111-113 se encuentra el contrato con vigencia del 19/08/2019 hasta el 18/10/2019. Asimismo de la lectura de los finiquitos de 116-118 se tiene detalle de que se canceló en las gestiones 16/07/2012 al 16/11/2012; 03/12/2012 al 26/05/2013 y del 5/05/2017 al 31/03/2019.

Se debe tener presente para el caso de autos, la normativa jurídica que rige la modalidad de contratos a plazo fijo como: “el art. 21 de la Ley General del Trabajo, que señala: “En los contratos a plazo fijo se entenderá que existe reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio”. Asimismo, el Decreto Ley (DL) Nº 16187, en su art. art. 1º dispone: El Contrato de Trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario”. A su vez el art. 2º señala: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.

Con relación a la misma temática, la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 23 de julio de 1962, señala: “Establécese que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso, el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente escrito y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de la renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido.

Así también la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, señala:

“1º.- Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda recontratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”.

“2º.- A excepción de los trabajadores por temporada que necesariamente quedan cesantes durante cierto tiempo del año, caso en el que deberá preferirse la recontratación de los trabajadores que prestaron sus servicios anteriormente”.

“3º.- Se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía”.

De las normas aludidas se concluye que: 1) Los contratos a plazo fijo son contratos escritos; 2) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; 3) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, 4) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.

No siendo correcto manifestar que está prohibida la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo, siempre que sean en trabajos propios y permanentes de una empresa, por cuanto el art. 2 del DL N°16187, no refiere este término de manera incluyente, sino más por el contrario al utilizar el término “tampoco” separa una prohibición de otra; por lo que, una cosa es que esté prohibida la suscripción de más de dos contratos y otra es la prohibición de celebración de estos contratos a plazo fijo, para trabajos propios y permanentes de una empresa.

En ese entendido los contratos a plazo fijo, se convertirán en contratos indefinidos en los siguientes casos:

1) Cuando existe la denominada tácita reconducción tal como establece el art. 21 de la LGT.

2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir a partir del tercer contrato se convierte en indefinido, conforme el art. 2 DL N° 16187.

3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa; por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente conforme dispone la RA N° 650/2007 de 27 de abril; es decir, verificar si en cada caso particular, el contrato a plazo fijo suscrito, vulnera las disposiciones legales vigentes; toda vez que, según la Resolución citada, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias de comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL N° 16187), exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores; y, c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada.

Aclarándose que, en los casos mencionados, es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que se tratan de tareas propias y no permanentes.

Para refrendar contratos a plazo fijo o contratos por cierto tiempo, la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben verificar las situaciones descritas en los incisos que preceden, realizando los siguientes requerimientos que deben ser adjuntados a los contratos como anexos.

a) Para el caso de suplencias se debe señalar en nota expresa el nombre del trabajador sustituido o al que se suple en sus tareas, adjuntando copias de bajas médicas, licencias, declaratorias en comisión, o situaciones análogas, especificando el tiempo por el cual será sustituido.

b) Para el caso de necesidades de temporada, la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben realizar la verificación de que las actividades a ser desarrolladas por el empleado o contratado, no constituyan tareas propias y permanentes; puesto que como se ha establecido, existe la prohibición de realizar contratos a plazo fijo en este tipo de tareas, pudiendo sólo realizarse dichos contratos en tareas propias y no permanentes, que están definidas por la Resolución mencionada como aquellas vinculadas al giro habitual o principal de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales y están identificadas claramente por la Resolución N° 650/2007.

En ese entendido, existen limitantes en la normativa laboral, respecto de la suscripción de contratos a plazo fijo, en resguardo de la parte trabajadora, para que no sean vulnerados sus derechos laborales, por la parte empleadora; estableciéndose en la parte in fine del art. 2 del DL Nº 16187 del 16 de febrero de 1979: “En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, norma sustantiva que busca que, el empleador no pretenda evadir las obligaciones con sus trabajadores, a través de la relación laboral consolidada y continua, contratando empleados a plazos fijos y rompiendo la vinculación antes del tercer contrato para que el trabajador no adquiera derechos sociales, en tareas propias y más aún permanentes de la entidad contratante, contraviniendo así la estabilidad laboral que establece la Norma Suprema, y no sea objeto de abuso de arbitrariedades por parte del empleador.

Habiendo considerado la normativa aplicable al caso, corresponde analizar el motivo de fondo de recurso de casación, toda vez que se acusa que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista N° 276/2021, realizó una incorrecta valoración de la prueba e interpretación de la Ley, puesto que constituiría una contradicción del actor el exigir su reincorporación al mismo tiempo que solicitar el pago de sus beneficios sociales; al respecto, corresponde resolver conforme los siguientes argumentos:

El recurrente alega que no se hubiesen valorado correctamente la pruebas y los finiquitos cancelados por la Empresa; sin embargo, en obrados de la revisión documental del proceso a pesar de evidenciarse las cancelaciones de cuatro finiquitos, también se evidencia la renovación constante de contratos con el trabajador, aspecto que muestra que el vínculo laboral era indefinido y permanente, ya que se procedió a la suscripción de más de dos contratos continuos, en tareas propias de la empresa demandada, habiéndose procedido a su recontratación al vencimiento de su segundo contrato de trabajo a plazo fijo que suscribió con dicha empresa. Es así, que corresponde manifestar que la cancelación de los beneficios sociales al trabajador no determinó ningún corte de la relación laboral entre las partes, sino más bien la renovación de su vínculo con la suscripción de nuevos contratos, aspectos que llevan a la certidumbre de que el trabajo que desempeñaba el actor era propio y permanente, tal como se evidencia en el contrato de trabajo a fs. 114, donde si bien en la cláusula segunda se establece la necesidad de realizar el contrato, no se encuentra el requerimiento de la unidad solicitante, que justifique un contrato eventual aspecto que lleva a la certeza que las contrataciones eran realizadas sin contemplar dicho procedimiento; respecto a la lectura del contrato se advierte que el cargo fue de peón dependiente de la Jefatura de Producción y los Encargados de Turno de FANCESA; lo cual devela que el trabajo realizado era propio del giro comercial de la empresa demandada, contrariando lo dispuesto en el Decreto Ley N° 16187 que prohíbe la celebración de más de dos contratos a plazo fijo; motivo por el cual, se evidencia que el actor trabajó en tareas propias de la Entidad, tal como fue correctamente expuesto en el Auto de Vista.

Conforme al criterio señalado, respecto a la prueba cursante de fs. 44 a 47, los finiquitos, con relación a los contratos de fs. 48 a 52, que tienen la calidad de prueba documental al tenor del art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), acreditan los extremos vertidos en el Auto de Vista N° 276/2021, que confirmó la Sentencia N° 09/2020. En ese sentido, el agravio manifestado por la entidad recurrente respecto a la incorrecta valoración de la prueba, no es evidente ni atendible; toda vez que, tales elementos probatorios fueron correctamente analizados y considerados por la autoridad jurisdiccional, a fs. 824 vta. donde la Autoridad de alzada expresó: “dentro de la prueba de descargo se encontraría individualizada la que hoy hace referencia la parte recurrente (Fs. 46-referente a finiquito del 26/09/2016 al 31/03/2017 y en que en el considerando II de la referida sentencia, fue debidamente valorada, es así que el juzgador señala: ‘conforme a la fundamentación y análisis que antecede, por la prueba aportada emitida y desarrollada en el proceso se determina: HECHOS PROBADOS. Que el actor pacta varios contratos desde el 2012 al 2019 que la empresa demandada cancela liquidación hasta el 31/03/2021 en ese sentido no resulta evidente lo señalado por la parte recurrente ya que la referida prueba fue valorada en los contratos y sentencia de fs. 114 a 116(...)’”. De lo referido precedentemente se determina que los aspectos recurridos si fueron correctamente analizados y considerados por el Tribunal de Alzada para determinar la modalidad de la relación laboral.

Con relación al argumento de que las tareas realizadas por el actor fueron extraordinarias y cubriendo licencias, bajas médicas, descansos prenatales tal como dispone la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril, dicha disposición legal señala que: “la contratación se realizará para tareas por cierto tiempo por necesidad del DL 16187 exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios que requieran contratación excepcional de trabajadores; de acuerdo a requerimiento de personal firmado por el Jefe de productos y Balanceros y solicitud de Servicio Legal del Departamento de Recursos Humanos”, al respecto, no existen pruebas en obrados que justifiquen que la contratación del actor hubiese acontecido en las circunstancias invocadas por la referida Resolución aspecto por el cual no corresponde su consideración.

Por todo lo analizado, se establece que en el presente caso es procedente la reincorporación laboral requerida por el actor oportunamente en su demanda (fs. 18 a 19 vta.) y no siendo atendibles los reclamos de la parte recurrente; por lo que acertadamente, los de instancia determinaron en sus fallos, conforme la normativa laboral ampliamente expuesta, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso; consiguientemente, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y 220.II del Código Procesal Civil, concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 825 a 827 vta. Interpuesto por Mauricio Villegas Zamora en representación de Fancesa; en consecuencia, corresponde mantener firme y subsistente el Auto de Vista N° 276/2021 de 3 de mayo de fs. 820 a 823 vta. Con costas.