1.
1. Con base en la demanda cursante de fs. 110 a 112 y aclarada de fs. 153 a 156, Omar y Gamal Alfredo ambos Amonzabel Velasco iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de contrato de pago de deuda contra la Empresa Impresiones Quality S.R.L., representada por Claudia Yolanda Escobar Salguero y Ramón Camargo Leniz, quien una vez citada, contestó negativamente a la demanda según escrito cursante de fs. 173 a 177; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 379/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 258 a 263, en la que la Juez Público Civil y Comercial 20° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal.
1) Denunció que el Tribunal de alzada al estar de acuerdo con la resolución de primera instancia, en cuanto señaló: “tampoco se ha probado que el documento de 27 de noviembre de 2017, que corresponde a una renovación de un pagaré y no la entrega de dinero que los demandantes señalan haber entregado en esa fecha”, en esas circunstancias son falsas las observaciones de los demandantes respecto a la relación de los hechos, debiendo hacer énfasis en el inciso F) de fs. 154, ya que el documento que menciona de 27 de noviembre de 2017 corresponde a la renovación de un pagaré y no a la entrega de dinero que dicen haber realizado los demandantes en dicha fecha, lo que demuestra fehacientemente el argumento de la parte recurrente.
1. La empresa recurrente refirió que el Tribunal de alzada al estar de acuerdo con la resolución de primera instancia no consideró que el documento de 27 de noviembre de 2017 corresponde a la renovación de un pagaré y no a la entrega de dinero, en esas circunstancias serían falsas las observaciones de los demandantes respecto a la relación de los hechos en cuanto a la entrega de dinero que los demandantes refieren haber entregado en esa fecha.
Con relación a este reclamo y de la revisión al proceso, se debe explicar que la pretensión tiene por objeto de pago la deuda emergente de cinco pagarés que tienen como causa la deuda contraída por la empresa demandada a favor de los actores, en ese contexto, en la respuesta a la demanda, cursante de fs. 173 a 177, Claudia Yolanda Escobar Salguero como representante legal de la empresa demandada asumió la existencia de obligaciones con los demandantes así lo expresó en el inciso h): “…Es preciso señalar que razones sobrevinientes (fuerza mayor) ABSOLUTAMENTE AJENAS A LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA han generado durante el segundo semestre del año 2017 problemas paulatinos que se fueron agravando hasta impedir que la empresa pudiera honrar sus obligaciones, razón por la que finalizando el año 2017 o 2018 tomé contacto con los demandantes para explicarles la situación y entonces solicité una prórroga en el pago de nuestras obligaciones; con absoluta buena fe y en el afán de ir cumpliendo con las mismas en fecha 7 de marzo de 2018 ofrecí al Sr. Omar Amonzabel realizar un pago a cuenta de sus intereses pendientes la suma de $us. 3.500.-, sin embargo, él se negó a recibir el cheque exigiendo la totalidad de los intereses que se le adeudaban, lo que era imposible debido a la iliquidez sobreviniente, motivo por el cual ante su negativa el cheque fue anulado”. (el resaltado nos corresponde).
Lo cual demuestra fehacientemente la relación y existencia obligacional entre los demandantes y la entidad demandada, acreditada de este modo la causa de la obligación pretendida en pago, no existiendo controversia en la misma, salvo en uno de los pagarés que pasamos a explicar.
En cuanto a que uno de los pagarés sería por renovación de otro, de la revisión en obrados cursante de fs. 2 a 11 se puede apreciar que los 5 documentos denominados pagarés con número de serie IMQEX Nº 0000277, IMQEX Nº 000308, IMQEX Nº 0000340, IMQEX Nº 000333 e IMQEX Nº 00386, contienen el mismo tenor referente a que IMPRESIONES QUALITY S.R.L., promete pagar una suma de dinero recibida a entera satisfacción obligándose a pagar la misma en su domicilio devengando a favor de los acreedores Omar Amonzabel Velasco (3 pagarés) y en el caso de Gamal Alfredo Amonzabel Velasco (2 pagarés), de lo cual se concluye que no existe ninguna diferencia en el tenor de dicho documento de 27 de noviembre de 2017 con relación a que correspondería a una renovación de uno anterior, así como tampoco existe medio que acredite lo vertido al no existir prueba que desvirtué tal aseveración, por lo cual, lo expresado en el recurso a modo de reclamo no tiene fundamento válido, resultando ser un simple enunciado, puesto que la parte demandada no presentó prueba alguna que avale aquello, ni tampoco documental que establezca cuál de los anteriores pagarés habría quedado sin efecto, máxime si los cinco pagarés establecen datos con sumas de dinero y plazos de vencimiento que por sí mismos conllevan una obligación independiente en todos los casos, por lo que de ser así como refiere la entidad recurrente, hacía necesario inevitablemente su particular diferenciación con relación al documento anterior y los motivos que hubieran originado dicha renovación, al no haberse probado ello, resulta ser un mero argumento sin fundamento para revertir el fallo impugnado; más cuando en su reclamo se basa en una simple apreciación no concordante con la decisión de instancia, pues no se reclama un posible yerro de valoración o en su caso un error de hecho o derecho en el que hubieran incurrido que permita establecer una apreciación diferente de la prueba a la considerada por los jueces de grado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- Petitorio.
- De la respuesta al recurso de casación.
- Conforme la contestación de Omar y Gamal Alfredo ambos Amonzabel Velasco al recurso de casación, en lo saliente:
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De los títulos y valores en el Código de Comercio boliviano.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
