2.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la Empresa Impresiones Quality S.R.L., representada por Roberto Omar Bacarreza Chirinos mediante memorial cursante de fs. 373 a 375 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 261/2020 de 19 de agosto, cursante de fs. 398 a 400, CONFIRMANDO la Sentencia N° 379/2019 de 27 de septiembre, expresando que en el caso de autos no existe prueba que contradiga la pretensión de los accionantes ni prueba que acredite lo aseverado por los demandados ya que de las pruebas aportadas por las partes procesales no se demostró que las obligaciones contraídas por medio de los pagarés en favor de los demandantes hubieran sido satisfechas en las fechas pactadas en los citados documentos y/o en su defecto se hubiere operado alguna de las formas de extinción de las obligaciones establecidas en el art. 351 del Código Civil.
En cuanto a lo relativo a que no se habrían protestado los pagarés de acuerdo a lo preceptuado en el art. 598 del Código de Comercio, refirió que el protesto de un pagaré tiene como único objetivo dotar de fuerza ejecutiva al pagaré, a fin de tener expedita la vía en la estructura monitoria-ejecutiva, lo cual no significa que la falta del mismo amerite su nulidad, referencia que carece de sustento legal, ameritando ello la infundabilidad de los puntos acusados como agravios.
2) Reclamó que se vulneró su derecho a la defensa, porque el Ad quem señaló que: “… no se adecua a ninguna normativa legal boliviana, que establezca que la falta de practicidad del protesto amerita la nulidad del pagaré”, quedando la obligación como inexistente, ya que la parte contraria tenía todos los medios pertinentes para realizar el protesto, conforme al art. 574 del Código Civil, pero en el protesto del presente caso no existe constancia de identidad con quien se hubiera entendido la diligencia, por lo que faltó uno de los requisitos para la formalización del mismo.
2. La empresa recurrente acusó que la resolución de segunda instancia no tomó en cuenta que los demandantes tenían todos los medios para efectuar el protesto de acuerdo al art. 574 del Código de Comercio, ya que ante la ausencia del protesto en la letra de cambio generó la carestía de fuerza ejecutiva perdiendo su calidad de título valor y quedando nulo de pleno derecho, por lo que correspondía y era obligación de los tenedores de los documentos actuar diligentemente, actitud que no asumieron demostrando su negligencia pretendiendo cobrar los pagarés cuando ya no les corresponde.
Al efecto corresponde citar el art. 574 del Código de Comercio que refiere: “(AUSENCIA DE LA PERSONA CONTRA LA CUAL SE HACE EL PROTESTO). Si la persona contra quien haya de efectuarse el protesto no se encuentra presente, así lo hará constar el notario que lo practique y la diligencia se hará en presencia de los familiares, dependientes o de algún vecino, no pudiendo suspenderse de ningún modo”. Respecto al objeto del protesto el art. 569 del mismo código expresa: “El protesto tiene por objeto establecer, fehacientemente, que una letra fue presentada en tiempo oportuno y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir el protesto.
El protesto se practicará con la intervención de un notario de fe pública y, por su omisión, no hay lugar a la acción ejecutiva, salvo que en la letra se hubiera expresado “sin protesto” o “retorno sin gastos” a que se refiere el art. 579”. (El resaltado nos corresponde).
Por otra parte, el art. 1297 Código Civil respecto a la eficacia del documento reconocido refiere: “El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa- habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”.
En cuanto a que no se habría procedido a efectuar el protesto de acuerdo a la norma contenida en el Código de Comercio y que su ausencia generó la carestía de fuerza ejecutiva perdiendo su calidad de título valor y quedando nulo de pleno derecho, por lo que correspondía y era obligación de los tenedores de los documentos actuar diligentemente, actitud que no asumieron demostrando su negligencia pretendiendo cobrar los pagarés cuando ya no les corresponde.
Al efecto debe precisarse que los 5 documentos presentados por los demandantes establecen ineludiblemente deudas a cumplir con plazos que ya fueron vencidos, no obstante si bien la ausencia del protesto al tenor del art. 569 del Código de Comercio hace inviable la acción ejecutiva, por lo cual el objeto en sí del protesto constituye un requisito que otorga la fuerza ejecutiva a los mismos, que en el caso de autos no es relevante en atención a que el proceso versa sobre cumplimiento de pago de deuda en los que la parte demandante ha expresado la causa de la obligación de los 5 pagares cuyas series son: IMQEX Nº 0000277, IMQEX Nº 000308, IMQEX Nº 0000340, IMQEX Nº 000333 e IMQEX Nº 00386 que representan la constancia de obligaciones voluntarias asumidas por la empresa IMPRESIONES QUALITY S.R.L., a través de Claudia Yolanda Escobar Salguero por diferentes montos de dineros en los que se comprometió en un determinado plazo devolver a sus acreedores, demostrando ello que al haber constancia de la recepción de los mismos constituyen ser deudas y que ante el incumplimiento de su devolución es viable la pretensión incoada en la demanda.
Con relación a que no se habría tomado en cuenta que los demandantes tenían todos los medios para efectuar el protesto de acuerdo al art. 574 del Código de Comercio, ya que ante la ausencia del protesto en la letra de cambio generó la carestía de fuerza ejecutiva perdiendo su calidad de título valor y quedando nulo de pleno derecho, de la citada norma se tiene que la misma refiere la forma de efectuar el protesto ante la ausencia del deudor, no obstante, la misma no establece que la ausencia del protesto conllevaría la nulidad del título o pagaré, sino que simplemente la ausencia del protesto tal como ya se expresó supra, genera la carestía de la fuerza ejecutiva, por lo que lo aseverado y reclamado en este tópico carece de fundamentación válida.
Conviene también aclarar que la documental constituida por los 5 pagarés contiene el respectivo reconocimiento de firmas, y que al tenor del art. 1297 del Código Civil citado, tiene eficacia y hace plena fe cual si fueran documentos públicos, en tal escenario jurídico, lo reclamado en el recurso no corresponde ser aplicado en este proceso dada su naturaleza ordinaria, sin olvidar que es el acreedor quien eligió la vía del cobro de sus acreencias, entendiéndose que dejó de lado la vía ejecutiva y acudió a la presente que tiene otras particularidades, a tal efecto lo formulado en el recurso de casación no contiene fundamentos válidos que ameriten cambiar la resolución contenida en el Auto de Vista Nº 261/2020.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- Petitorio.
- De la respuesta al recurso de casación.
- Conforme la contestación de Omar y Gamal Alfredo ambos Amonzabel Velasco al recurso de casación, en lo saliente:
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De los títulos y valores en el Código de Comercio boliviano.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
