CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gregorio Escobar Quispe, por memorial de demanda de fs. 72 a 76, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación contra Mario Raúl, Remy, Yenny Dirce y Alberto todos Castaño Sánchez, con relación al lote de terreno Nº 5 de 300 m2 ubicado en el barrio 23 de Diciembre, UV. 200, Manzana Nº 67 registrado con la Matrícula Nº 7011060162987 de 19 de diciembre de 2017; citados los demandados, Yenny Dirce Castaños Sánchez, según escrito de fs. 104 a 106 vta., contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de transferencia de lote de terreno; los demás codemandados al no haber respondido a la demanda dentro de plazo, por Auto Nº 213/20 de 18 de septiembre, fueron declarados rebeldes.
2. Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia e Instrucción Penal Nº 1 de la Guardia-Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 76/21 de 10 de junio, corriente en fs. 196 a 198 declarando PROBADA la demanda principal, disponiendo que una vez ejecutoriada la sentencia, se proceda a la entrega inmediata por parte de los ocupantes el Lote Nº 5 de 300 m2 ubicado en el barrio 23 de Diciembre, UV. 200, Manzana Nº 67 registrado con la Matrícula Nº 1011060162987 de 19 de diciembre de 2017, con la advertencia en caso de incumplimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento; por otra parte, con relación a la demanda reconvencional presentada por la Yenny Dirce Castaños Sánchez y al no haber comparecido la misma a la audiencia preliminar, fue declarada IMPROBADA.
Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la codemandada Yenny Dirce Castaño Sánchez, por memorial de fs. 203 a 204 vta., cuya contestación cursa de fs. 207 a 208 vta.
3. En mérito de esos antecedentes y en conocimiento del recurso de apelación, la Sala Cuarta Civil Y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 02/2022 de 07 de febrero, cursante de fs. 219 a 220 vta., declarando INADMISIBLE el recurso de apelación por falta de expresión de agravios; decisión asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
a) Indicó que el recurso de apelación no reúne el requisito esencial de articular o fundamentar los agravios sufridos que es inexcusable para determinar el ámbito de la jurisdicción, imposibilitando al Tribunal emitir pronunciamiento por falta de agravios y materia legal, enfatizando sobre dichos aspectos, citando al efecto el Auto Supremo Nº 158/2005 de 29 de septiembre.
b) Indicó que la parte recurrente no señaló con exactitud qué derecho se le vulneró, de qué forma y cuál es el agravio ocasionado por la sentencia, simplemente se enmarca en indicar antecedentes fácticos que ocurrió en la presente causa, así como nombrar artículos, jurisprudencia y conceptos sobre contratos.
c) Afirmó que no se puede nombrar de manera subjetiva los derechos sin fundamentar el agravio ocasionado y al no haber señalado la vulneración ocasionada por la sentencia, no dio cumplimiento a la naturaleza y objeto del recurso de apelación como se tiene establecido en el art. 256 de la norma Procesal Civil.
4. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, la codemandada Yenny Dirce Castaño Sánchez, interpuso recurso de casación por memorial de fs. 224 a 226, el cual se resume a continuación.