CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusó la incorrecta aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, recalcando que de acuerdo con el acta de audiencia preliminar de 25 de marzo de 2021 el Juez de primera instancia en el desarrollo del proceso dió cumplimiento a lo previsto por el art. 365.III desestimando cualquier memorial que se haya presentado.
Denunció la incorrecta aplicación de los arts. 1287, 1289 y 1453 del Código Civil y vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil.
Por haberse omitido valorar la prueba literal de fs. 586 a 589, reproducida por el Juez de primera instancia que confirma su incompetencia y determina la competencia del INRA, toda vez que el predio objeto de la litis es clasificada como propiedad agrícola rural dentro de la Jurisdicción de El Torno, que ya cuenta con Título Ejecutorial Nº PPDNAL 1012238 a nombre de los demandados, pero contradictoriamente se declaró improbado el incidente de declinatoria de competencia.
La demanda de reivindicación es del mes de febrero de 2020.
La Resolución Administrativa RA-SS del INRA Nº 0968/2019 de fs. 672 a 677 y el Titulo Ejecutorial en favor de los demandados data del 31 de julio de 2019 con registro en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 701040.0000998 asiento 1 que tiene la calidad de cosa juzgada.
La incorrecta aplicación de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil.
Si bien la prueba de cargo a fs. 494 referente a la certificación de 26 de enero de 2020 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, establece qué el predio objeto de esta causa se encuentra fuera del radio urbano; sin embargo, dentro de la jurisdicción del Municipio de El Torno, significando que el predio está dentro del área rural conforme al art. 11 de la Ley 1715; en consecuencia, el Municipio solo puede entregar plano de ubicación aprobado como área rural, sin derecho a fraccionamiento por ser su jurisdicción, con la aclaración del radio urbano o rural en coordinación con el INRA que rige desde el 2 de agosto de 2007.
El Tribunal señala que no evidenció ninguna causal de nulidad, la superficie de 620 m2 es insuficiente para ser considerada una propiedad rural agrícola; empero, la Ley Nº 1715 señala que la pequeña propiedad agrícola se considera desde 0.01 m2 a 0,0 hectáreas, que el Tribunal parece desconocer.
Otro aspecto es que los demandantes cuentan con plano de ubicación como área rural otorgado por el Municipio de El Torno, como si un plano determinara su aprobación urbana. Los demandantes no demostraron que el predio en litigio esté dentro de la jurisdicción urbana de El Torno.
Como otra congruencia, describió que el sello que usa el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno Dirección de Catastro Urbano y Rural (uso de suelo) significa que no existe indicios para un cambio de uso de suelo que determine la expansión urbana sobre el área rural donde se encuentre el lote objeto de la presente litis, por contar a la fecha con la Ordenanza Municipal Nº 011/13 de 16 de abril de 2013 y Resolución Suprema Nº 10540 de 04 de octubre de 2013.
4. Las pruebas de fs. 397 a 406, 384 y 455 confirman la contradicción del art. 13 y 14 del Reglamento de la Ley Nº 1715, lo que significa que ningún predio que se encuentre en área rural a partir del 02 de agosto de 2007, no puede ser registrado en Derechos Reales sin cumplir con la Ley Nº 1715. En cuanto al acuerdo transaccional fue aparejada por el delito de coacción.
5. Los demandantes no han demostrado que su derecho de propiedad se origine de un título ejecutorial tampoco su posesión ni haberlo perdido involuntariamente, tampoco han demostrado que los demandados estén como simples detentadores, por el contrario, los demandados han demostrado estar en posesión del bien por más de 20 años, en virtud de un documento de compra del predio, documentos traslativos de dominio, título ejecutorial agrario con registro en la Oficina de Derechos Reales, citando al efecto jurisprudencia agraria.
Pidió en definitiva se case el Auto de Vista de 06 de diciembre de 2021 y se declare improbada la demanda principal y se disponga la incompetencia del Juez de primera instancia, con expresa condenación en costas.
Respuesta al recurso de casación.
Celia Urquizo de Montenegro y Reynaldo Maturano Cruz en representación de Herasmo Montenegro Molina, señalaron que el recurso de casación no cumple con los presupuestos para su admisión, ya que es confuso, incoherente, falto de claridad, que lo único que hace es cuestionar la competencia del Juez, para salvar la negligencia de su inasistencia a la audiencia preliminar, pretende vía incidente de declinatoria que el proceso sea conocido por un Juez agrario, lo que no corresponde; toda vez independientemente de la ubicación del predio objeto de este proceso, se debe considerar que el inmueble tiene una función de vivienda como se probó en la audiencia de inspección ocular y la inspección que realizó el Notario de Fe Pública, adecuándose el caso a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 71/2019 de 15 de marzo que refiere sobre el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.
En el recurso de casación acusan de la aplicación incorrecta del Art. 365. III del Código Procesal Civil, pero indican que plantean recurso de casación en el fondo; asimismo, se advierte una mezcla de incidentes y la Sentencia, para luego referirse a la competencia e incompetencia del Juez, en el apartado 2.1 no se sabe cuál es el agravio, en el acápite 3 indica incorrecta aplicación del art. 1287 y 1289 del Código Civil.
Los documentos citados en los puntos 2, 3, y 4 no fueron considerandos en la Sentencia, pero tampoco se aclara cuál sería la errónea interpretación. No se dice que quieren o pretenden, en el recurso lo que se ataca es la resolución de los incidentes.
Sobre el cuestionamiento del punto 6 no se ataca el Auto de Vista, solo se hace referencia a que no se cumplió con los presupuestos de la reivindicación, así como no corresponde valorar la jurisprudencia relativa a la jurisdicción agraria.
Con base en estos argumentos, solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación de la parte demandada.