Auto Supremo AS/0535/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0535/2022

Fecha: 01-Ago-2022

CONSIDERANDO III:DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de oficio.

El art. 106.I del Código Procesal Civil, refiere que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente. De lo que se infiere que, el Juez o Tribunal de casación puede anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio, que corresponde realizar en observancia al principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Al respecto, el art. 17.I de la Ley Nº 025 en su texto señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria puede tomar una decisión anulatoria.

Sobre el tema el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su obra análisis doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, señala: “Algunos autores sostienen que no existen nulidades procesales absolutas. El consentimiento expreso o presunto de la parte a quien perjudica, permite la preclusión, sin que razones abstractas fundadas en el mero interés de la ley autoricen una revisión de oficio que atentaría, de entrada, contra la seguridad de decisiones pasadas en autoridad de cosa juzgada”. De otra perspectiva, se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido.

Estos parámetros así descritos para ordenar una posible nulidad procesal, han sido ampliamente abordado en el Auto Supremo Nº 160 de 17 de marzo de 2022, en el que citando a su precedente Auto Supremo Nº 212/2016 de 11 de marzo, señaló: “Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale…”

III.2. Sobre la jurisdicción y la competencia.

Sobre este tema la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado algunas conceptualizaciones, indicando respecto de la jurisdicción que la misma se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes, a ese efecto el art. 11 de la Ley N° 025 refiere: “(JURISDICCIÓN). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”

En ese entendido, si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo este negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado va acompañada de la competencia que conforme el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.

De lo referido, se tiene que la jurisdicción es la potestad que emana del pueblo boliviano para administrar justicia, mediante sus órganos judiciales, en cambio, la competencia es la facultad privativa que tiene una autoridad judicial para administrar justicia en un determinado asunto, es decir, que la competencia es el modo como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose la competencia por necesidades de orden práctico.

En tal sentido, vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver solo determinados asuntos; concluyendo, en consecuencia, que la jurisdicción, así como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.

Con similar criterio el Auto Supremo Nº 378/2013 de fecha 22 de julio, señaló: “…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.

Por su parte la Sentencia Constitucional Nº 0051/2015 de 27 de marzo, estableció: “la jurisdicción se concibe como la facultad que tiene el Estado para impartir justicia a través del Órgano Judicial y, por ende, mediante los diferentes jueces y tribunales que lo componen; y la competencia se erige en un elemento que reglamenta el ejercicio de la jurisdicción, constituyéndose en un límite del ejercicio del mismo”.

III.3. Sobre la jurisdicción agroambiental.

El art. 179.I de la Constitución Política del Estado señala: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales departamentales de justicia, los Tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales…”.

El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025, expresa que JURISDICCIÓN. “Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”.

El art. 12 de la citada norma, por su parte señala que la COMPETENCIA. “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.

De dichas premisas normativas, se tiene que la competencia en razón de materia es improrrogable e indelegable, bajo sanción de nulidad dispuesta por el art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

El art. 30 de la Ley N° 1715, modificado por el Art. 17 de la Ley 3545 que señala: “La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley”.

Los incisos 7 y 8 del párrafo I del art. 39 de la Ley Nº 1715, modificados por el art. 23 de la Ley Nº 3545, establecen: “Los jueces agrarios tienen competencia para (…) 7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria. 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”.

El art. 33.III de la Ley Nº 1715, dispone que: “(Competencia y Jurisdicción Territorial) …III. La competencia territorial es improrrogable”.

Por su parte, el art. 152 de la Ley Nº 025, preceptúa que “las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para (…) 11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental”.

Al respecto, en el Auto Supremo Nº 529/2013 de 21 de octubre, se señaló lo siguiente: “la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA - creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros que le señale la ley; en ese sentido según el art. 39 num. 8) de la Ley citada, la jurisdicción agraria sólo tendría competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria. No obstante, el artículo 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que sustituyó los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del citado artículo, reconoce como competencia de la judicatura agraria: 7) Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. (el subrayado nos corresponde).

En consecuencia, la citada modificación, reconoce competencia a los jueces agrarios, para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, norma que debe ser entendida en sentido amplio, no existiendo justificativo alguno para efectuar una interpretación restringida de la misma, máxime cuando se encuentran vigentes principios y garantías que coadyuvan en una administración de justicia en la que se garantiza la prontitud y oportunidad, amén de que la competencia en razón de materia de ninguna manera resulta delegable, no siendo válidas las justificaciones esgrimidas por el Tribunal de Ad quem para revocar el Auto de fecha 26 de julio de 2010, disponiendo que el Juez de Partido Mixto de la Localidad de Concepción, asuma conocimiento de la acción de nulidad de transferencia del predio rural (…), cuando de obrados sale que el mismo está en el área rural”.

Razonamiento reiterado en los Autos Supremos Nº 424/2015 de 15 de junio, y 448/2015 de 18 de junio, en los que se definió además que los debates sobre acciones reales o personales sobre bienes derivados de la propiedad, actividad y posesión agraria, deban ser de conocimiento de la judicatura agroambiental, pues dicho Órgano, descrito en la Ley Nº 025, administra justicia con base en los principios de función social y equidad social -entre varios otros-, los cuales no son aplicables en la jurisdicción ordinaria.

-Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 0051/2015 de 27 de marzo, en el apartado estableció “III.2. De la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental.

Con el propósito de resolver la problemática planteada, es menester considerar las competencias asignadas a la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental. En este sentido, el art. 69 de la LOJ, dispone que:

“(COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para: 1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores;

2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;

3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas;

4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas;

5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias;

6. Conocer los procesos de desalojo;

7. Conocer los procedimientos interdictos que señala la ley;

8. Conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas;

9. Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley”.

En lo que concierne a las competencias de los jueces agroambientales, el art. 152 de la LOJ, establece que: “(COMPETENCIA). Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para:

1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados;

2. Conocer las acciones que deriven de controversias entre particulares sobre el ejercicio de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad conforme con lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;

3. Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;

4. Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia;

5. Conocer demandas relativas a la nulidad o ejecución de contratos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales renovables y en general contratos sobre actividad productiva agraria o forestal, suscritos entre organizaciones que ejercen derechos de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o empresas privadas; 6. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica;

7. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;

8. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición entre derechos agrarios, forestales, y derechos sobre otros recursos naturales renovables;

9. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados;

10. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados;

11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental;

12. Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales;

13. Velar porque en los casos que conozcan se respete el derecho de las mujeres en el registro de la propiedad agraria; y

14. Otras establecidas por ley” (las negrillas son agregadas).

En ese mismo sentido, el art. 39 de la Ley del Sistema Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, dispone que: “8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”.

Pues bien, conforme estipula el art. 179.I de la CPE, “La función judicial es única” y se ejerce a través de las jurisdicciones ordinarias, agroambiental e IOC

(…)

A los fines de dirimir la controversia competencial entre las jurisdicciones ordinaria civil y agroambiental, cabe recordar que las autoridades de ambas jurisdicciones tienen competencia para conocer y resolver las demandas inherentes a la mensura y deslinde de predios; sin embargo, “…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669…” (SCP 2140/2012 de 8 de noviembre).

El entendimiento citado anteriormente emerge de la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, en una problemática referente al conflicto de competencias suscitadas entre la jurisdicción ordinaria civil y la agraria; así, la SC 0378/2006-R de 18 de abril, señaló lo siguiente: “…puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana” (el resaltado nos corresponde).

El actual Tribunal Constitucional Plurinacional, asumió el entendimiento precedentemente glosado; así, la citada SCP 2140/2012, estableció que: “…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden). El presente razonamiento fue reiterado en las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 0695/2013, 1936/2013, 0064/2014, 0675/2014, 0846/2014, entre otras.

En virtud a los argumentos, las normas y la jurisprudencia constitucional glosada, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, no se encuentra definida por un elemento específico librado a criterio de los distintos municipios, sino que, esta jurisdicción debe además considerar el uso que se le da al bien inmueble cuya litis se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, centros residenciales, corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria civil; entre tanto, si al fundo se le da el uso de las actividades propias a la agricultura, pecuaria, pastoril, entre otros, la competencia le corresponderá a la jurisdicción agroambiental.

El entendimiento y la jurisprudencia anteriormente referida, armonizan con el precepto legal previsto en el art. 131.II de la LOJ, pues dicha previsión normativa refiere que la jurisdiccional agroambiental: “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas” (las negrillas son nuestras). En este sentido, el carácter agrario de los bienes inmuebles constituye un elemento de ineludible consideración a los fines de resolver la controversia competencial”.