CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de fs. 1177 a 1183 vta., y subsanado de fs. 1189 a 1191 vta., Julio Egüez Justiniano inició proceso ordinario de nulidad parcial de constitución de garantía hipotecaria en contratos de préstamo de dinero y de reprogramación de crédito, nulidad de proceso coactivo, nulidad de remate y adjudicación, cancelación de partidas en Derecho Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios contra el Banco Bisa S.A., Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo GUAPAY - en liquidación, Juan Manuel Sandoval Gutiérrez y herederos de Hortencia Candelaria Vargas Vargas, quienes una vez citados, respondieron a la demanda en el siguiente orden:
a) Banco Bisa S.A. representado por Miguel Ángel Mur Albino y Daniel Roberto Rodríguez Costas, mediante memorial de fs. 1254 a 1264, opuso excepciones previas de caducidad para promover proceso ordinario posterior, cosa juzgada, prescripción de la acción de anulación, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial o indebida acumulación de pretensiones, contestó negativamente a la demanda y planteó reconvención de prescripción de la acción de anulación, y devolución del préstamo de $us. 60.000 (Sesenta mil 00/100 dólares americanos).
b) Juan Manuel Sandoval Gutiérrez por memorial de fs. 1323 a 1326, opuso excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta, emplazamiento de terceros y de cosa juzgada; asimismo, mediante escrito de fs. 1336 a 1337 vta., contestó a la demanda negativamente fundamentando falta de legitimación pasiva y activa.
c) Tatiana Arce Vargas, Viviana Arce Vargas, Brahyan Julio Egüez Vargas y Kiara Yuliana Egüez Vargas, ante el fallecimiento de su madre Hortencia Candelaria Vargas Vargas se apersonaron de fs. 1491 a 1493, allanándose y confesando las pretensiones de la demanda.
d) Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Guapay en liquidación, se apersonó a través de su Síndico Liquidador Mario Albar Derpic Linares, y mediante escrito de fs. 1509 a 1512, planteó excepciones previas de caducidad de derecho para promover proceso ordinario posterior, cosa juzgada, demanda defectuosamente propuesta y prescripción, contestó negativamente a la demanda y se adhirió a la reconvención planteada por el Banco Bisa S.A.
Convocada la audiencia preliminar, durante la actividad correspondiente a la ratificación de la demanda prevista en el art. 366.I num. 1 del Código Procesal Civil, el demandante planteó de forma oral incidente de incompetencia de la autoridad jurisdiccional solicitando que el proceso sea remitido ante el Juez Público de Familia de Turno del departamento, previo traslado el incidente fue rechazado mediante Auto Interlocutorio N° 129/2021 de 11 de marzo de fs. 1647 vta. a 1648, complementado a fs. 1648 vta., declarándose la Jueza Público Civil y Comercial N° 6 de la capital de Santa Cruz COMPETENTE para continuar con la tramitación de la causa, a cuyo efecto la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo; empero, por Auto de Vista N° 40/2021 de 22 de abril, saliente de fs. 1714 a 1715, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ANULÓ el sorteo del recurso, ordenando la devolución del cuaderno de apelación a fin de que se complementen las piezas extrañadas (escrito de interposición de excepción y contestaciones); devuelto el cuaderno al juzgado de origen, no se tiene antecedentes sobre la complementación o representación de las piezas extrañadas ni la devolución del cuaderno de apelación para resolver la apelación concedida.
Reinstalada la audiencia preliminar, el 24 de marzo de 2021, luego de conceder el uso de la palabra a las partes, se resolvió excluir del proceso a Fidel Erwin Toledo López y María Nancy Céspedes de Toledo, quienes estaban integrados como litisconsortes de Juan Manuel Sandoval Gutiérrez; a continuación, en la actividad del art. 366.I num 4 del Código Procesal Civil, se pronunció Auto Definitivo N° 46/2021 de 24 de marzo de fs. 1686 a 1691, donde la Juez Público, Civil y Comercial N° 6 de la ciudad de Santa Cruz declaró de oficio la IMPROPONIBILIDAD de la demanda planteada por Julio Egüez Justiniano.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Julio Egüez Justiniano mediante memorial de fs. 1692 a 1694 vta., motivó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 09/2022 de 18 de febrero de fs. 1739 a 1741, ANULANDO obrados hasta fs. 1686 (Auto impugnado), disponiendo que la Juez A quo, emita nueva resolución congruente y motivada, resolviendo las excepciones previas interpuestas por los demandados, con base en los siguientes fundamentos:
a) La Jueza A quo, como directora del proceso consideró que la calificación jurídica de los hechos pretendidos en la demanda debió plantearse como anulabilidad y no nulidad, bajo ese análisis la demanda no se enmarcaría dentro de los presupuestos de la improponibilidad objetiva ni subjetiva.
b) Se resolvió declarar como improponible la demanda, sin especificar si es objetiva o subjetiva, con incongruencia interna en la resolución objeto de apelación, porque si la calificación se adecuaría a una causal de anulabilidad y no nulidad, no podría declararse la improponibilidad.
c) No resolvió todas las excepciones interpuestas, existiendo incongruencia externa.
d) La resolución carece de motivación, correspondiendo aplicar la nulidad de oficio a efectos de sanear el proceso, por lo que no corresponde ingresar al fondo de los agravios referidos en el recurso.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el codemandado Iván Boris Cabrera Aguilar en su condición de representante del Director General Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero para la liquidación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo GUAPAY en liquidación, según escrito cursante de fs. 1753 a 1760 vta., recurso que a continuación se considera.